REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Julio de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000733
PARTE ACTORA: HERNAN VICENTE MORENO VELASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS SOLÓRZANO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.37.771
PARTE DEMANDADA: E-POWER OUTSOURCING, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDA EYLEEN GUERRA VELANDRIA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº. 127.225
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio de dos mil Doce (2012), siendo la 2:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos, JESÚS SALVADOR SOLÓRZANO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.37.771, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN VICENTE MORENO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-6.346.800., parte actora en la presente causa, quien se encuentra presente en este acto, tal como consta de poder que cursa en los autos, y MAGDA EYLEEN GUERRA VELANDRIA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº. 127.225., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa E-POWER OUTSOURCING, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 13 de julio de 1993, con el N° 69, Tomo 2- A-Sgdo., cuya última modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Segunda el 23 de abril de 1999, con el N° 16, Tomo 106-A Sgdo., tal como consta de poder que cursa en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En este estado este Juzgador deja constancia, que las partes de mutuo y común acuerdo, han decidido terminar definitivamente con el presente juicio o demanda y el presente procedimiento judicial, en razón de la relación laboral que unió al demandante con la demandada. En razón de lo anteriormente expuesto, por medio del presente escrito, ambas partes declaramos que han tenido un proceso de conciliación, con la ayuda y participación del ciudadano Juez de este Tribunal y con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada vigente al momento de la finalización de la relación laboral, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que arrojó un acuerdo total que especificamos a continuación y hemos convenido como TRANSACCIÓN LABORAL., el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES

1. RECLAMACIÓN DE EL ACTOR
a) EL ACTOR presentó ante los Tribunales del Trabajo con sede en Caracas una demanda por pago del día domingo trabajado y “cesta tickets” por la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 40.217,16)
b) EL ACTOR señala que existió una relación de trabajo por un contrato de obra, el cual comenzó el 18 de septiembre de 2000 con el cargo de Operador de Redes devengando un salario diario básico de sesenta bolívares con diez céntimos (Bs. 60,10). En fecha 31 de diciembre de 2008 presenta su renuncia a E-POWER.
c) EL ACTOR señala que EL EX PATRONO le adeuda el pago de los días domingos desde el 18 de septiembre de 2000, y el pago de los cesta tickets desde el año 2000 hasta el mes de septiembre de 2006.
d) EL ACTOR señala que el objeto de su demanda es el pago de los domingos, cesta tickets y las incidencias en el pago de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
e) En este sentido demanda lo siguiente: (i) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2001: Bs. 1.077,18; (ii) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2002: Bs. 1.210,05; (iii) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2003: Bs. 1.351,64; (iv) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2004: Bs. 1.676,29; (v) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2005: Bs. 1.976,78; (vi) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2006: Bs. 2.141,35; (vii) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2007: Bs. 2.491,39; (viii) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2008: Bs. 3.055,02; (ix) Pago de diferencia en pago de bonos años 2001-2008: Bs. 5.860; (x) Pago de diferencia de vacaciones desde año 2001-2008: Bs. 878; (xi) Pago de diferencia de bono vacacional desde el año 2001-2008: Bs. 572; (xii) Pago de cesta ticket no pagado: Bs. 17.926,19

2. POSICIÓN DE EL EX PATRONO
EL EX PATRONO considera que todas las reclamaciones y peticiones formuladas en su contra por EL ACTOR son improcedentes, por las consideraciones que se exponen:
a) Niega, rechaza y contradice que le adeude a EL ACTOR la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 40.217,16) o cualquier otra por concepto de pago del día domingo trabajado y cesta tickets. .
b) Es falso que EL EXPATRONO le adeude a EL ACTOR: (i) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2001: Bs. 1.077,18; (ii) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2002: Bs. 1.210,05; (iii) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2003: Bs. 1.351,64; (iv) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2004: Bs. 1.676,29; (v) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2005: Bs. 1.976,78; (vi) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2006: Bs. 2.141,35; (vii) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2007: Bs. 2.491,39; (viii) Pago de domingos laborados y no pagados correspondientes al año 2008: Bs. 3.055,02; o cualquier otra cantidad, por cuanto que los domingos trabajados y reclamados por EL ACTOR han sido pagados en su totalidad durante toda la relación de trabajo en forma correcta y oportuna visto que EL ACTOR devengaba un salario básico fijo y permanente, en el cual se encontraba incluido el pago del día domingo, por ser éste un día de trabajo consensualmente pautado entre las partes. Asimismo, cabe destacar que la reclamación de EL ACTOR no procede por cuanto que su relación de trabajo con el EX PATRONO terminó en fecha 31 de diciembre de 2008, y es a partir del 31 de marzo de 2009 cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los empleadores tenían la obligación de pagar el día domingo con un recargo del 50% cuando era trabajado, en virtud de la sentencia N° 449 que decidió el recurso de interpretación intentado por ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), por lo que EL ACTOR no puede pretender el pago del recargo de los domingos trabajados visto que para el momento en que terminó su relación de trabajo no existía la obligación legal de pagarlo.
c) Asimismo el EX PATRONO señala que no debe la cantidad de Bs. 17.926,19 o cualquier otra por concepto de “cesta tickets” o beneficio de alimentación desde el 18 de septiembre de 2000 hasta septiembre de 2006, como lo señala EL ACTOR: ya que lo cierto del caso es que desde el 18 de septiembre de 2000 hasta la primera quincena de junio de 2006, EL ACTOR no devengaba un salario que lo hiciera acreedor del beneficio social de alimentación. Es a partir de la quincena del 30 de junio de 2006 que EL ACTOR se hace acreedor de dicho beneficio por cuanto que comenzó a devengar un salario mensual inferior a los tres (3) salarios mínimos. En efecto, la remuneración de EL ACTOR mensualmente superaba los dos (2) salarios mínimos, exigidos por la Ley Programación de Alimentación para los Trabajadores del 15 de septiembre de 1998, que se encontraba vigente para la fecha, por lo cual no percibió el beneficio de alimentación sino hasta el 30 de junio de 2006, cuando lo devengo en forma regular y permanente.
d) EL EXPATRONO señala que en vista de las razones antes expuestas rechaza de manera categórica todas y cada una de las reclamaciones formuladas por EL ACTOR, las cuales son improcedentes.

3. ARREGLO TRANSACCIONAL
LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
LAS PARTES acuerdan que en virtud del procedimiento instaurado en los Tribunales del Trabajo por cobro de cesta tickets y domingos trabajados celebrarán la presente transacción laboral no solo por dichos conceptos si no también por las prestaciones sociales adeudadas a EL ACTOR en virtud de la relación laboral que mantuvieron.
El EX PATRONO señala que no le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. De igual forma, EL ACTOR no comparte los argumentos explanados por el EX PATRONO en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, LAS PARTES han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar un juicio o multiplicidad de ellos y/o procedimientos en las diferentes jurisdicciones, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (“LOTTT”), a saber:

PRIMERA: EL ACTOR reconoce que su único patrono es la sociedad de comercio E-POWER OUTSOURCING, S.A., conforme se desprende del contrato de trabajo suscrito en fecha 18 de septiembre de 2000.
SEGUNDA: EL ACTOR reconoce que la terminación de la relación de trabajo fue con ocasión a la renuncia presentada en fecha 31 de diciembre de 2008.
TERCERA: EL ACTOR reconoce de manera expresa que los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa E-POWER, se calcularon conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia vigentes para la epoca.
CUARTA: EL ACTOR declara que en virtud de la finalización del contrato de trabajo suscrito entre LAS PARTES en fecha 18 de septiembre de 2000, declara que recibió de EL EX PATRONO la cantidad de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.032.72) que se corresponde a los conceptos y montos correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales recibida por EL ACTOR al termino de la relación de trabajo, los cuales se discriminan por los siguientes conceptos, a saber:


Los conceptos antes indicados, se calcularon ajustados a derecho en aplicación de la normativa prevista en la materia, con lo cual declara que ha recibido la totalidad de la prestaciones sociales que le correspondía por la relación de trabajo que mantuvo con EL EX PATRONO, y no le queda más nada que reclamar a EL EX PATRONO, por esos conceptos, ni por ningún otro concepto.
QUINTA: EL ACTOR declara que las cantidades depositadas en el fideicomiso individual constituido a su nombre en el BANCO MERCANTIL correspondientes a las prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); se calcularon ajustadas a derecho en aplicación de la normativa prevista en la materia, con lo cual declara que ha recibido la totalidad de la prestación de antigüedad depositada a su favor en el fideicomiso que mantiene E-POWER con la referida institución bancaria que le correspondía por la relación de trabajo que mantuvo con E-POWER y no le queda más que reclamar a E-POWER por este concepto.
SEXTA: EL ACTOR declara que ha disfrutado la totalidad de sus vacaciones pendientes y que en su debida oportunidad se le han cancelado los respectivos bonos vacacionales, así como las utilidades que le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con E-POWER y no le queda más que reclamar a E-POWER por este concepto.
SÉPTIMA: Una vez terminada la relación de trabajo que EL ACTOR mantuvo con E-POWER y a manera de bonificación única adicional a la liquidación de prestaciones sociales de la relación de trabajo, E-POWER entrega a EL ACTOR la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 3.000,00), monto éste que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de EL ACTOR le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, la Convención Colectiva, por lo que el EL ACTOR declara que acepta que el monto aquí acordado compensa y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, remuneraciones pendientes, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, prestación de antigüedad, sábados, domingos y días feriados conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras, sábados, domingos y días feriados, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCES y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere.-
OCTAVA: El ACTOR declara que recibe en este acto un (1) cheque del Banco Mercantil, a su nombre y librado contra la cuenta bancaria No. 01050713812713003584, de fecha 19 de julio de 2012 y signado con el N° 72003584, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 3.000,00), cantidad esta que es recibida conforme por el ciudadano HERNAN VICENTE MORENO VELASQUEZ, cuya cantidad se corresponden a los conceptos señalados en la cláusula CUARTA y SÉPTIMA del presente acuerdo.
NOVENA: EL ACTOR suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula SEPTIMA que recibe, pone fin a la presente demanda por cobro de cesta tickets y domingos trabajados intentada ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en contra de EL EXPATRONO la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, descansos y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a E-POWER y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el articulo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el “DOBLETE” contenido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, guardias, bono stand by, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados; días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por el mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en la Convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el EL ACTOR a E-POWER, así como a las empresas filiales de E-POWER, entre otros, que puedan corresponderle el EL ACTOR, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula SEXTA prevista en este convenio.
DÉCIMA: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.-
UNDÉCIMA: EL ACTOR conviene en renunciar expresamente y desistir de manera irrevocable del presente procedimiento.
DÉCIMA SEGUNDA: LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.-
DÉCIMA TERCERA: LAS PARTES mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias entre ellas respecto a la relación laboral que las unió.-
DÉCIMA CUARTA: LAS PARTES expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, los términos de la negociación y de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales de LAS PARTES o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la ley. Igualmente, LAS PARTES convienen en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio.-
DÉCIMA QUINTA: EL ACTOR se compromete a mantener en secreto y no divulgar, directa o indirectamente, a persona natural o jurídica alguna, cualquier Información Confidencial obtenida durante su relación de trabajo con E-POWER OUTSOURCING, S.A, desarrollada o no por ella, referente a las actividades de E-POWER OUTSOURCING, S.A y sus empresas filiales, así como cualquier otra información que confiera a éstas una ventaja respecto a sus competidores que no poseen dicha información, incluyendo, sin que implique limitación: secretos de comercio, proyectos de mercadeo y expansión, datos de distribución comercial, planes de promoción y/o ventas, especificaciones técnicas, invenciones, mejoras, diseños, métodos, sistemas, procesos, tecnología, información sobre el personal o la producción, estadísticas, presupuestos, costos, información financiera y/o de ganancias cuya publicación no sea legalmente obligatoria, contratos, políticas, correspondencia, nombres y listas de clientes, ex clientes y/o proveedores de E-POWER OUTSOURCING, S.A y sus empresas filiales, así como cualquier información clasificada como confidencial.
DÉCIMA SEXTA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Funcionario del Trabajo Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo, se leyó, y conformes firman.-

Ahora bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado el poder del apoderado judicial de la parte demandada, que cursan en los autos a los folios (24) al (25), en los cuales se acredita sus facultades para transigir, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados.

2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-

4º). Este Juzgado deja constancia que hizo entrega a las partes de los escritos de pruebas y anexos aportados al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

Los Presentes:

Por E-POWER:


Abg. MAGDA GUERRA V. Sr. HERNAN MORENO y SU ABOG.JESÚS SOLORZANO




El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.