REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Julio de dos mil Doce (2012)
Años 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002348
PARTE ACTORA: DIMAS JESUS GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-17.531.351.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORKA MARGARITA ZAMBRANO ROJAS, ISAMIR GONZALEZ NIÑO y JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.83.700, 124.455 y 124.258.
PARTE DEMANDADA: BECA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, en fecha 26 de Abril de 2004, bajo el Nº.74, Tomo:897-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Veinticinco (25) de Julio de 2012, estando dentro del lapso de legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Diecisiete (17) de Julio de dos mil doce 2012, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 11.00 A.M., y de la comparecencia de la ciudadana, NORKA MARGARITA ZAMBRANO ROJAS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:83.700., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, el ciudadano DIMAS JESUS GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-17.531.351, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien presento en dicha acto un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios, y presento elementos probatorios en anexos, constantes de (15) folios, los cuales fueron agregadas a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil BECA CENTRO, C.A., ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos: 1). Que su representado en fecha 24 DE MAYO DE 2010, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados, para la empresa BECA CENTRO, C.A., parte demandada en la presente causa, asignada al Restaurant de comida rápida “BURGER KING”, ubicada en la Planta baja del Centro Comercial Ciudad Tamanaco de Caracas, desempeñando el cargo de Subgerente de Tienda, laborando en una jornada de lunes a domingo con un día libre a la semana, el cual variaba, y en un horario comprendido, de 8:00 a.m., hasta la 4:00 p.m., y de lunes a viernes y los fines de semana (Sábados y Domingos), en horario de 3:00 p.m., hasta las 11:00 p.m. 2). Que devengó como último salario mensual la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.707,60). 3). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, fecha esta en que fue notificado de forma verbal por el ciudadano SAUL ROJAS, quien para ese momento se desempeñaba como Gerente Regional de la referida empresa demandada, que estaba despedido. 4). Que en fecha 16 de Diciembre de 2010, su representado inició por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, un Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, donde igualmente solicitó el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, concatenado con la Resolución 09-2008, emanada de la Consultoría Jurídica , División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. 5). Que en fecha 04 de Octubre de 2011, la señalada Inspectoría del Trabajo, dicto Providencia Administrativa bajo el Nº.744-11, de la cual fue notificado en fecha 24 de Noviembre de 2011, donde declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representada. 6). Que en fecha 08 de Diciembre de 2011, oportunidad fijada por la referida Inspectoría del Trabajo para que tuviera lugar la ejecución voluntaria de la referida Providencia Administrativa no asistió la demandada, y posteriormente, el trabajador acudió a la sede de la empresa acompañada con la funcionaria de la referida Inspectoría del Trabajo, a los fines de constatar su reenganche, siendo el caso que la empresa demandada, se negó a cumplir con la mencionada Providencia Administrativa, negándose la empresa accionada al reenganche al actor. 7). Que por cuanto la empresa demandad mantuvo su posición de no proceder al reenganche y el pago de los salarios caídos, el actor en fecha 11 de Junio de 2012, procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la empresa BECA CENTRO, C.A., para cobrar lo que le adeudada dicha empresa, por concepto de sus prestaciones sociales, así como el reclamo de los salarios caídos, a la luz de la sentencia proferida por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 673, de fecha 05 de mayo de 2009.

Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.F 7.293,98; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, señalada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.F 7.293,98; SALARIOS CAÍDOS, desde el 16-11-2010 hasta el 11-06-2012, por un monto de Bs F.31.590,60; JORNADA EXTRAORDINARIA, por un monto de Bs F.609,50; VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2011 Y 2012, por un monto de Bs F.1.764,52 y BsF. 1.252,24, respectivamente, de conformidad con lo señalada en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010, por un monto de Bs F.996,10; UTILIDADES PENDIENTES AÑO 2011, por un monto de Bs F.1.707,60; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012, por un monto de Bs F.741,13; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, por un monto de Bs F.20.520,00. Adicionalmente solicito el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de moratorios y la indexación monetaria. Siendo en definitiva el monto total demandado la cantidad de Bs.F 73.770,00.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, empresa BECA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, en fecha 26 de Abril de 2004, bajo el Nº.74, Tomo:897-A, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos: 1). Que su representado en fecha 24 DE MAYO DE 2010, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados, para la empresa BECA CENTRO, C.A., parte demandada en la presente causa, asignada al Restaurant de comida rápida “BURGER KING”, ubicada en la Planta baja del Centro Comercial Ciudad Tamanaco de Caracas, desempeñando el cargo de Subgerente de Tienda, laborando en una jornada de lunes a domingo con un día libre a la semana, el cual variaba, y en un horario comprendido, de 8:00 a.m., hasta la 4:00 p.m., y de lunes a viernes y los fines de semana (Sábados y Domingos), en horario de 3:00 p.m., hasta las 11:00 p.m. 2). Que devengó como último salario mensual la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.707,60). 3). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, fecha esta en que fue notificado de forma verbal por el ciudadano SAUL ROJAS, quien para ese momento se desempeñaba como Gerente Regional de la referida empresa demandada, que estaba despedido. 4). Que en fecha 16 de Diciembre de 2010, su representado inició por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, un Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, donde igualmente solicitó el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, concatenado con la Resolución 09-2008, emanada de la Consultoría Jurídica , División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. 5). Que en fecha 04 de Octubre de 2011, la señalada Inspectoría del Trabajo, dicto Providencia Administrativa bajo el Nº.744-11, de la cual fue notificado en fecha 24 de Noviembre de 2011, donde declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representada. 6). Que en fecha 08 de Diciembre de 2011, oportunidad fijada por la referida Inspectoría del Trabajo para que tuviera lugar la ejecución voluntaria de la referida Providencia Administrativa no asistió la demandada, y posteriormente, el trabajador acudió a la sede de la empresa acompañada con la funcionaria de la referida Inspectoría del Trabajo, a los fines de constatar su reenganche, siendo el caso que la empresa demandada, se negó a cumplir con la mencionada Providencia Administrativa, negándose la empresa accionada al reenganche al actor. 7). Que por cuanto la empresa demandad mantuvo su posición de no proceder al reenganche y el pago de los salarios caídos, el actor en fecha 11 de Junio de 2012, procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la empresa BECA CENTRO, C.A., para cobrar lo que le adeudada dicha empresa, por concepto de sus prestaciones sociales, así como el reclamo de los salarios caídos, a la luz de la sentencia proferida por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 673, de fecha 05 de mayo de 2009.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano DIMAS JESUS GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-17.531.351, por la demandada en la presente causa, empresa BECA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, en fecha 26 de Abril de 2004, bajo el Nº.74, Tomo:897-A., ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses sobre las prestaciones, intereses moratorios, y la indexación, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de SALARIOS CAÍDOS DEJADOS de percibir a favor de la parte demandante, y computados desde la fecha de despido, es decir, el día 16 de Noviembre de 2010, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, es decir, el día 11 de Junio de 2012, fecha en que la parte actora manifiesto su desinterés por el reenganche, al interponer la presente demanda, todo ello en consonancia con lo señalado por la sentencia N°.376, del 30 de Marzo de 2012, dictada por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto para el cálculo de los mismos, se debe excluirse los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala Social. En tal sentido, para la determinación de dicho concepto, se hará tomando como base el último salario básico diario devengado por la parte actora, determinado de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa N°.744-11, fecha 04 de Octubre de 2011, en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 56,92), por cuanto su último salario mensual fue la cantidad de MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.1.707,60). En consecuencia, la parte actora tiene derecho a que la demandada le cancele los mencionados salarios no percibidos, sobre la base del salario normal mensual de MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.1.707,60), devengado por dicho actor, lo que vale decir, un salario diario normal de de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 56,92). Ahora bien, a los fines de su cuantificación, este Juzgador ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los días transcurridos en los periodos aquí identificados, excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la OTTT, en sus literales a), b) y c), en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley.

Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar tenemos que resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0673, de fecha 5 de mayo de 2009, invocada por la parte actora, que en cuanto al tema en referencia resolvió lo siguiente:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”


En tal sentido, también resulta oportuno destacar el fallo proferido por la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº.1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), en el cual la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“(…) En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, este Juzgador considera oportuno destacar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. N°.376, del 30 de Marzo de 2012, en el cual la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“ (…) Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal)


De lo anterior, se observa que en el último criterio asentado tanto por la Sala Constitucional como la Casación Social, se considera que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, criterios estos compartido por este Juzgador y aplicados al caso de marras, por lo que debemos tener como fecha de la terminación del nexo laboral que vinculo a los sujetos procesales en la presente causa, el día 11 de Junio de 2011, cuando el demandante interpone la presente demanda en esta sede judicial (ver folio Nº .06). Así se decide.

Pues bien, siendo que fecha de la terminación del nexo laboral que vinculo a los sujetos procesales en la presente causa, resulta ser el día 11 de Junio de 2011, cuando el demandante interpone la presente demanda en esta sede judicial, como quedo establecido precedentemente, y a los fines de establecer el presente concepto, este Juzgador considera que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del día 7 de Mayo de 2012, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la OTTT, en sus literales a), b) y c), y en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley.

Ahora bien, el artículo 142 de la OTTT, establece lo siguiente:
“ Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Conforme lo establecido en el literal d) del mencionado artículo, el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Ahora bien, a los fines de la aplicación del referido literal d), primero debe establecerse la mencionada garantía depositada en los términos señalados en los referidos literales a y b, para lo cual debemos aplicar a su vez, la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley, la cual establece lo siguiente:
“ Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”

En tal sentido, es evidente que la garantía de prestaciones sociales conforme lo establece el literal a) del artículo 142 ejusdem, resulta de sumar a la misma, es decir, a la garantía trimestral, la prestación de antigüedad causada por el actor, antes de la entrada en vigencia la LOTTT, es decir, conforme la Ley Orgánica del Trabajo del 97, derogada, y cuyo resultado es el siguiente: la cantidad de BsF. 6.726,20, conforme los salarios integrales y los días debidamente señalados por la parte actora en su escrito libelar, (ver folios 03)., pero solamente hasta el mes de abril del 2012, ya que no se puede computar todo el mes de Mayo de 2012, para calcular la referida prestación de antigüedad conforme la LOT del 97, por cuanto a partir del día 07 de dicho mes, entro en vigencia la OTTT. Así mismo, a este monto, debemos agregar la garantía trimestral, generada a partir del 07 de mayo de 2012, y como el actor al día 07 de Junio del 2012, tenía una relación de trabajo, solamente de un (01) mes y cuatro (04) días, por lo que por dicha garantía trimestral, y conforme el literal e) del referido artículo 142 de la LOTTT, la misma arroja la cantidad de BsF.284,60, que es igual a (56,92X5). Por lo que el monto de la garantía de prestaciones sociales conforme al literal a) del artículo 142 de la OTTT, es igual a la cantidad de BsF.7.010,80. Ahora debemos calcular el monto señalado en el literal c) del referido artículo 142 ejusdem., y en tal sentido dicho literal establece, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Ahora bien, siendo que la relación se inicio el día 24 mayo de 2010 y termino el día 11 de Junio de 2012, debemos concluir que la relación laboral tuvo una vigencia de 2 años y 17 días, por lo que debemos multiplicar 60 días por el último salario diario integral devengado por el actor, es decir, la cantidad de BsF.62,77, lo que arroja la cantidad de BsF.3.766,20. Siendo en consecuencia el monto mayor la cantidad de BsF.7.010,80, conforme a los parámetros precedentemente señalados, a la cual tiene derecho el actor por este concepto. En total se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de (BsF.7.010,80). Así se establece.


TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, correspondientes a los periodos laborado desde el día 24 de mayo de 2010., hasta el día 24 de mayo de 2011, y desde el día 24 de mayo de 2011., hasta el día 24 de mayo de 2012, pero no conforme la LOTTT, sino conforme la LOT del 97, ya que, la LOTTT, solamente se aplica retroactivamente, conforme lo establecido en la disposición transitoria segunda en su numeral 2, para calcular las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, tomando como tiempo de servicio, el transcurrido en dicha fecha, hasta el 06 de Mayo de 2012, ya que esa era la Ley que regia temporalmente la relación laboral, por los referidos conceptos demandados. En tal sentido, al actor le corresponde, por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONA, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, por el periodo 2010-2011, respectivamente, las cantidad de (BsF.853,80) que resultan de multiplicar (15) días por el salarios normal de (Bs. F 56,92)., y la cantidad de (BsF.398,44), que resultan de multiplicar (07) días por el salarios normal de (Bs. F 56,92). Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONA, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, por el periodo 2011-2012, respectivamente, las cantidad de (BsF.910,72) que resultan de multiplicar (16) días por el salarios normal de (Bs. F 56,92)., y la cantidad de (BsF.455,36), que resultan de multiplicar (08) días por el salarios normal de (Bs. F 56,92). En consecuencia por este concepto el actor tiene derecho a percibir la cantidad de (Bs.F 2.618,32), y no el monto demandado por la actor, de BsF.3.016,76, en razón de los argumentos antes señalados., por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-


CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, correspondiéndole al actor por los (07) meses en este año, la cantidad de (Bs.F 996.10), que resulta de multiplicar por la fracción de (17,50) días por el cual salario normal de (BsF.56,92). En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de (Bs.F 996,10), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

QUINTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES AÑO 2011, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, correspondiéndole al actor por los (30) días de salarios, la cantidad de (Bs.F 1.707,60), que resulta de multiplicar (30) días por el cual salario normal de (BsF.56,92 ). En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de (BsF.1.707,60), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

SEXTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, correspondiéndole al actor por los (05) meses en este año, la cantidad de (Bs.F 741,13), que resulta de multiplicar por la fracción de (12,50) días por el cual salario normal de (BsF.56,92). En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de (BsF.741,13), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

SEPTIMO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, aunado al hecho que la jornada de trabajo no fue cumplida por el trabajador luego del 16 de Noviembre de 2010, cuando es despedido, no es motivo de la suspensión del beneficio de alimentación, ya que es por causa imputable al patrono que despidió al trabajador y no cumplió con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y paga de los salarios caídos, por lo que se acuerda su cancelación pero no sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria, ni menos aun por el monto demandada por el actor, lo cual es totalmente desacertado, ya que los mismos deben ser cancelados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el máximo legal, y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 16 de Noviembre de 2010 y el 11 de Junio de 2012, (fecha de la interposición de la primera demanda, ver folio Nº 06), y para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a domingo, con exclusión del día libre semanal, comprendidos entre el 16 de Noviembre de 2010 y el 11 de Junio de 2011, ambas fechas inclusive, los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que verifique el cumplimiento de dicho derecho al cobro de este concepto, y para los efectos de su determinación por el referido experto, el mismo tomara la unidad tributaria vigente actualmente, todo ello por razones de justicia y equidad, y conforme lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación Para Los Trabajadores, de fecha 28-04-2006. Así se establece.

OCTAVO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, por este concepto, dicho actor señala en su escrito libelar, que laboró en un horario de 8:00 a.m a 4:00 p.m, de lunes a viernes y los fines de semana (Sábado y Domingos) de 3:00 p.m. a 11:00 p.m, por lo que laboró 2 horas extraordinarias semanales (una hora extra los sábados y una hora extra los domingos),y siendo que la demandada no cancelo dicha jornada extraordinaria, dicho indica que laboró 50 horas extraordinarias que al ser multiplicadas por BsF.12,19, que representa el valor hora, en base al salario diario devengado y aplicando el 50% de recargo conforme lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, le arroja la cantidad de (BsF.609,50). Ahora bien, siendo que dicha reclamación se ajusta a la doctrina jurisprudencial de la Sala Social, se declara procedente dentro de los límites señalados, es decir, que la demandada debe pagar al demandante, por concepto de horas extras, calculadas con base en el salario devengado en el último mes de servicio, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Mayo de 2011, N°:419, la cual este Juzgador acoge y aplica. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de (BsF.609,50), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

NOVENO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, de conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pero no en los términos bajo los cuales dicho actor fundamenta dicha reclamación, por cuanto, en criterio de este Juzgador la norma aplicable es la establecida en el artículo 80 literal i), de dicha ley, que regula las causas justificadas de retiro, y en la cual establece, que en los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo, dicho trabajador o trabajadora, tendrá derecho a recibir, a demás de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización. Ahora bien, siendo que por concepto de prestaciones sociales, este Juzgador condeno a la demandada, por la cantidad de (BsF.7.010,80), conforme a los términos señalados en el punto SEGUNDO, la presente decisión, en consecuencia, en total se condena a la demandada a pagar al actor, por el presente concepto, la cantidad de (BsF.7.010,80). Así se establece.

En consecuencia, a dicho actor le corresponden la cantidad de (BsF.20.694,60)., por concepto de prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador. Así se establece.



En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir (24/05/2010) hasta el día (11/06/2012), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo del año de 1.997., en lo que respecta al periodo desde el 24-05-2010 hasta el 06-05-2012, y por el periodo, computado desde el día 07-05-2012 hasta el 11-06-2012, a la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. Igualmente se deberán calcular los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta la a la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 11/06/2012 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.


Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, en la cual se estableció:


“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)”

“(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)”, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”

“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.


En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.

De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (11 DE JUNIO DE 2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (26 DE JUNIO DE 2012), considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano, DIMAS JESUS GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-17.531.351., en contra de la demandada, en la presente causa, empresa BECA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, en fecha 26 de Abril de 2004, bajo el Nº.74, Tomo:897-A., quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de (BsF.20.694,60), en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la OTTT, en sus literales a), b) y c), en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley, causada desde el día 24-05-2010 hasta el 11-06-2012, la cantidad de(Bs.F 7.010,80); VACACIONES y BONO VACACIONAL, correspondientes a los periodos laborado desde el día 24 de mayo de 2010., hasta el día 24 de mayo de 2011, y desde el día 24 de mayo de 2011., hasta el día 24 de mayo de 2012, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97,la cantidad total de (Bs.F 2.618,32); UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97,, la cantidad de (Bs.F 996,10); UTILIDADES AÑO 2011, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, la cantidad de (Bs.F 996,10); UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, la cantidad de (BsF.741,13), HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, la cantidad de (BsF.609,50); INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, de conforme lo establecido en el artículo 80 literal i), de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cantidad de (BsF.7.010,80), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
___________________
Abg. Héctor Mujica.


En la misma fecha, se dictó, publicó y registró, la anterior decisión.

El Secretario.
___________________
Abg. Héctor Mujica.