REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-000571
PARTE ACTORA: HENRY ROMAN CASTELLANOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIAN CARLOS DI GERGORIO TORREALBA
PARTE DEMANDADA: INTEGRALES DE EVENTOS JS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
Presentada el 02 de febrero de 2010, demanda intentada por el ciudadano Henry Román Castellanos contra la sociedad mercantil Integrales de Eventos JS, C.A., se dicto auto de despacho saneador, siendo presentado escrito de subsanación por el abogado Gian Carlos Di Gregorio, se admitió el escrito libelar y su escrito de subsanación el 04 de marzo de 2010, se ordenó la comparecencia de la parte demandada al momento de su admisión y en diferentes oportunidades, sin que se lograra la notificación de la parte demandada supra identificada, como se puede observar de las actas procesales del expediente, lo cual motivó a que este Juzgado dictara auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de lograr su notificación. Posteriormente, el 25 de febrero de 2011, el apoderado judicial ya identificado, sustituyó poder en dos abogados, siendo esta la última actuación que consta en el expediente a los folios 35 y 36, así como se evidencia del sistema juris 2000, como consecuencia de ello, podemos decir que la causa se encuentra paralizada por un período superior a un (01) año, cinco (5) meses y dos (2) días.
II
Con respecto, a la paralización del presente asunto, por un lapso superior a un año, es obligación de este Juzgado aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra establecen lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”.
Ahora bien, es importante para este Juzgado la determinación de la perención de la instancia o no, luego que se proceda a excluir de dicho lapso de paralización de la causa, aquellos recesos y vacaciones judiciales transcurridos desde la fecha de la última actuación hasta la presente. De allí que se debe prever que transcurrieron las vacaciones judiciales de agosto-septiembre 2011, receso judicial diciembre 2011-enero 2012, para un total de un (1) mes y dieciocho (18) días, por lo cual realmente la causa se encuentra paralizada desde hace un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días, tiempo más que suficiente para que este Juzgado declare de oficio la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano Henry Román Castellanos contra la sociedad mercantil Integrales de Eventos JS, C.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA
Nota. El secretario de este Juzgado Abg. Héctor Mujica, deja constancia que el día de hoy 27 de julio de 2012, a las 12:15 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia
El Secretario
Abg. HÉCTOR MUJICA
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