REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de julio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-001593
PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍA DE LOURDES COSME ESPINOLA y WILMER JOSE PÉREZ AVILE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las cédulas de identidad números 11.030.164 y 10.379.920, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado PITER ANTONIO GONZÁLEZ SALAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 135.870.
PARTE DEMANDADA: MAJESTIC TOURS & TRAVEL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el N° 13, Tomo 55-A-Sgdo., expediente Nº 26186.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente, previa distribución, en fecha 27 de junio de 2012, a las 10:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia mediante acta que compareció el abogado Piter Antonio González Salaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 135.870, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María de Lourdes Cosme Espinola y Wilmer José Pérez Avile, como se evidencia de instrumento poder agregado a los autos. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, reservándose este Juzgado, cinco (5) días hábiles para dictar y publicar la sentencia a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De una revisión del escrito libelar, se observa a los folio 2 y 4, que se menciona lo siguiente: “…posteriormente el patrono procedió al cierre definitivo de la unidad económica donde se desarrollaba la actividad laboral…”. Asimismo, se puede leer al Capitulo IV del libelo de la demanda que se solicitó la notificación de la sociedad mercantil “Majestic Tours Travel Services, C.A., en las personas de MARÍA SOLEDAD DE JESUS DE GARCÍA, JOSE CARLOS GARCÍA OJEDA Y ANA ISABEL ENCINAS SALGADO, en su carácter de presidente de la junta directiva, administrador gerente y director administrador suplente, respectivamente, “en la siguiente dirección: Torre Centrum, piso 3, Nº 3-D, avenida Abraham Lincoln, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde tiene su domicilio la Sociedad Mercantil demandada, pero en virtud de que la misma se encuentra cerrada por decisión de los miembros de la directiva, solicitamos que la notificación se realice en la persona del Director Administrador Suplente, quien por ser parte integrante de la Directiva, por lo tanto asume la figura patronal, ciudadana ANA ISABEL S. ENCINAS SALGADO, quien reside en el edificio Palace Elysee, piso 2, apartamento 203, urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, estado Miranda…”. Admitida la demanda el 11 de abril de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada MAJESTIC TOURS & TRAVEL SERVICES, C.A., en la persona de los ciudadanos MARÍA SOLEDAD DE JESUS GARCÍA, en su carácter de presidente, JOSE CARLOS GARCÍA OJEDA O ANA ISABEL S. ENCINAS SALGADO, en su carácter de administrador gerente y director administrador suplente, respectivamente.
Al efecto, se libraron, en diferentes oportunidades, los carteles de notificación para ser notificada la parte demandada en el domicilio de la ciudadana Ana Isabel S. Encinas Salgado, resultando las mismas infructuosas. Posteriormente, el 07 de noviembre de 2011, el ciudadano Jesús Pérez, en su condición de alguacil, participó que el 03 de noviembre de ese mismo año se dirigió a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación y se entrevistó con el ciudadano Alessandro Manzotti, cédula de identidad Nº 5.313.552, en su carácter de familiar, a quien se le hizo entrega del cartel de notificación, quien lo recibió y firmó conforme. El 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Mario Colombo, secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana jueza que le correspondió conocer el caso en fase de mediación, se inhibió y luego le correspondió conocerla, a la jueza Vigésima Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de varios intentos fallidos de notificación a la parte demanda, ordena su notificación, a solicitud de la parte actora, en la Avenida San Ignacio de Loyola, entre Calle Sucre y Páez, Manisera la Nuecery ( subiendo hacia el Centro Comercial San Ignacio) Municipio Chacao, Estado Miranda. El cartel de notificación es recibido por la ciudadana Ana Encinas, cédula de identidad Nº 9.968.731, en su carácter de encargada de recibir la correspondencia.
Ahora bien, de todo lo anterior se puede evidenciar en primer lugar; que siendo la accionista MARÍA SOLEDAD DE JESUS DE GARCÍA, presidente de la sociedad mercantil demandada y el ciudadano JOSE CARLOS GARCÍA, administrador gerente, representantes estatutarios de la parte demandada, se solicitó la notificación de la parte demandada Majestic Tours & Travel Services, C.A., en la persona de ANA ISABEL S. ENCINAS SALGADO, quien funge de director administrador suplente, es decir que la ciudadana antes identificada, por el cargo ocupado, según copia simple del Registro Mercantil presentado por la parte actora, no es accionista ni forma parte de la junta directiva con un cargo regular, sino como suplente, por lo tanto considera quien decide que la ciudadana ANA ISABEL S. ENCINAS SALGADO no representa a la sociedad mercantil demandada, más que la accionista presidente y el administrador gerente. Aunado a lo anterior, se solicitó la notificación de la parte demandada en el domicilio de dicha director administrador suplente, la cual se efectúa pero por diferentes motivos no se celebró la audiencia preliminar. Solicitada, nuevamente, la notificación de la parte demandada en la Manisera La Nuecery, ubicada en la Avenida San Ignacio de Loyola, entre Calle Sucre y Páez (subiendo hacia el Centro Comercial San Ignacio) Municipio Chacao, Estado Miranda, la ciudadana ANA ISABEL S. ENCINAS SALGADO recibió el cartel de notificación de la sociedad mercantil MAJESTIC TOURS & TRAVEL SERVICES, C.A., lo cual significa que el cartel de notificación dirigido al empleador lo recibió una ciudadana que aparece en el documento estatutario de la parte demandada con cargo de suplente, que a consideración de quien decide no se puede observar de las actas procesales del expediente, que la parte demandada haya sido notificada en la persona de la administradora gerente titular que represente al empleador, así como que la notificación se efectuó en el domicilio de otra sociedad mercantil denominada Manisera la Nuecery, que de una revisión de los autos, nada se aporta con respecto a una posible vinculación o la existencia de unidad económica entre ésta y la parte demandada, por lo cual y de acuerdo a todo lo anterior, considera este Juzgado que se ha contravenido la norma procesal establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere …”, todo lo cual conlleva a este Tribunal a determinar, que la parte demandada no fue debidamente notificada y por ello no tuvo conocimiento que la audiencia preliminar se celebraría en la oportunidad fijada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viéndose imposibilitada de comparecer al acto convocado para procurar la mediación, de allí que este Juzgado anule el acta levantada el 27 de junio de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al permitirle a “los Jueces la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Así se establece
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la nulidad del acta levantada el 27 de junio de 2012, a las 10:00 a.m., mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora. Una vez firme la presente sentencia, se ordenará enviar al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Firmada y sellada el 04 de julio de 2012, en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Héctor Mujica
Nota: El Secretario Abg. Héctor Mujica, deja constancia que el día de hoy 04 de julio de 2012, a las 03:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia
El Secretario
Abg. Héctor Mujica
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