REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2012-000808

PARTE ACTORA: JOSÉ ARCILLO RIOS MESIA, debidamente identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARINA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, YELITZA GARRIDO, JAVIER ALIRIO GIRON, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAILDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURI PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENÍTEZ y NANCY GONZÁLEZ, debidamente identificados en autos.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARTDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, LENINA NAVA BARRIOS, QILMER ALEXANDER PEREIRA DURÁN, DORIS CAROLINA BOUQUET PEROZO, JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, MARÍA GABRIELA CÁRDENAS NUÑEZ, WILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRRIQUE ESTEVANOT ACUÑA, ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIÉRREZ, DESIREE COSTA FIGUEIRA, RODRIGO JOSÉ LANGE CARÍAS, ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, ALEJANDRO ANDRÉS ARMAS EDUARDO, RAFAEL ANTONIO DE LEÓN, KATHERYNE REYES DÍAS, AURELYN ESPINOZA ESCALONA, PEDYMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, REINELSY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ADRIANA VELÁSQUEZ CASTRO, ALEXANDRA ENDRES LOZADA, MARÍA A. GONZÁLEZ BATTAGLINI, CARLA ARANGUREN BOLÍVAR, LENA LOBO BRAZÓN y ELIZABETH MAESTRE, debidamente identificados en autos.


MOTIVO: COMPETENCIA POR LA MATERIA


En fecha 05 de marzo de 2012, la parte Actora ciudadano JOSÉ ARCILLO RIOS MESIA, cédula de identidad Nº6.182.456, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ente político territorial ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a cuyos efectos el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2012 dio por recibida la demanda y en fecha 12 de marzo de 2012, admitió, libró cartel de notificación a la parte Demandada y oficio al Síndico Procurador Municipal. Asimismo, constan consignaciones de las notificaciones de fecha 21 de marzo de 2012 y 16 de abril de 2012-07-31, a cuyos efectos la ciudadana Secretaria dejó constancia de las mismas en fecha 05 de junio de 2012.

En fecha 20 de junio de 2012, este el Tribunal Vigésimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se dejó constancia de la comparecencia de las partes. No obstante, en fecha 17 de julio de 2012, la representación judicial de la parte Demandada presentó diligencia consignando copias certificadas según las cuales manifiesta que la parte Actora ciudadano JOSÉ ARCILLO RIOS MESIA, cédula de identidad Nº6.182.456, se desempeñó como Funcionario Público y este Tribunal en fecha 23 de julio de 2012, dejó constancia de la comparecencia de las partes y que se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse respecto a la Competencia Material.

En este orden de consideraciones, y a los efectos de pronunciarse con relación a la Competencia Material, este Tribunal observa los siguientes particulares:

Primero: Le resulta forzoso a este Tribunal analizar la determinación de la competencia por la materia, la cual atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, para lo cual aplica analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en tanto que establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Asimismo, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº02-0055, sentencia Nº2027 del 19 de agosto de 2002, en el caso Marlon José Rodríguez vs Banco Occidental de Descuento y la Universidad del Zulia, en la cual se señaló:

“…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores (vid. stc. n° 1159/2001, caso: Tropicana) que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (stc. n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este sentido, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº01-029, sentencia Nº34 del 03 de mayo de 2001, en el caso Isaura Jaimes Blanco contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual se señaló:

“Ahora bien, a los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios, pues dependiendo de ello, se determinará el tribunal competente para conocer de la presente controversia.

(…) la Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expresó lo siguiente: “Así mismo, se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero si establece expresamente, que el funcionario puede ser ´de carrera o de libre nombramiento y remoción´ (art. 2 de la LCA), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3 LCA); características ésta que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de consideraciones, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº01-313, sentencia Nº102 del 07 de noviembre de 2001, en el caso Mariela Mantilla Mantilla contra Betty Sanguino Pérez, en la cual se señaló:

“Conforme a los fundamentos antes expuestos, resulta clara e inequívoca la distinción entre las relaciones estatutarias y las contractuales. En virtud del estatuto, el funcionario ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un régimen pre-existente, “de carácter general, objetivo e impersonal”, dictado por el estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diversos cargos de la administración. Por el contrario, las relaciones contractuales son de carácter subjetivo y personal, bilateralmente establecido con duración determinada entre el trabajador y el patrono, sea éste un particular o un ente de carácter público.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº1122 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló:

“…el demandante tiene el estatus de funcionario público, y por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer de su reclamación es la contencioso administrativa.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

Segundo: Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal verifica la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y las disposiciones legales que regulan a la misma, y observa que en el escrito libelar como también dentro de los anexos aportados por la representación judicial de la parte Demandada, ambos están contestes en que la parte Actora desempeñó el cargo de Técnico de Telecomunicación III, el cual encuadra dentro de la naturaleza jurídica de un empleado público y no de obrero. Así se decide.-

En este mismo sentido, ambas partes están de acuerdo en que la fecha de egreso fue el 17 de marzo de 2010. No obstante, este Tribunal observa al folio 101 Acta de donde se deja constancia del ingreso de la parte Actora a través de concurso interno para el ingreso a la Administración Pública Municipal, elemento que hace generar convicción en este jurisdicente respecto a que estamos ante un empleo público. Así se decide.-

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa al folio 103 punto de cuenta de donde se observa que se deja constancia de la aprobación para ocupar el cargo de Técnico de Telecomunicaciones III, código del cargo Nº01-07-00068, indicando la remuneración del cargo y no menos importante que ingresa a la parte Actora en el presente asunto, a Personal Fijo de la Dirección de Administración a partir del 01 de enero de 2003. Igualmente, observa este Tribunal que al folio 83, del físico del expediente que cursa comunicación emanada de la parte Actora dirigida a la parte Demandada, en donde indica de manera clara e inequívoca el cargo desempeñado (Técnico Telecomunicación III) y el código del cargo, como también lo hizo el Actor al folio 49 en donde en planilla de solicitud indicó que se desempeña como empleado y también al folio 48 consta Antecedentes de Servicios emanado el ente político territorial, en donde se deja constancia que es funcionario fijo, lo cual también se evidencia de los folios 43, 45 y 46, es decir, de la aprobación de vacaciones, de donde se evidencian los datos, código del cargo y cargo desempeñado; trayectoria laboral y constancia de trabajo y de los folios 34, 38 y 39 se evidencia comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio (propia de los funcionarios públicos), y constancia de trabajo para el IVSS, todos estos elementos hacen generar convicción en este Tribunal, que se está ante un funcionario Público, que ingresó mediante un nombramiento tal como ut supra se indicó y desempeñó sus servicios con carácter general, permanente, objetivo e impersonal. Así se decide.-

En consecuencia, y visto el análisis de los aspectos supra indicados, le resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que este Tribunal Laboral no es competente por la materia para conocer de la presente controversia y resultan competentes para conocer del presente caso, los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con conocimiento en materia funcionarial, a cuyos efectos se ordena que una vez haya precluído el lapso de impugnación de la presente decisión se libre el oficio de remisión al Tribunal Distribuidor de dichos Tribunales y la consecuente remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar mediante boleta a la parte Actora, así como mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Librense boleta y oficio.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por la Materia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ ARCILLO RIOS MESIA, cédula de identidad Nº6.182.456, en contra del ente político territorial ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se ordena que una vez haya precluído el lapso de impugnación de la presente decisión, se líbre oficio de remisión al Tribunal Distribuidor de los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con conocimiento en materia funcionarial, y consecuentemente se remitan las presentes actuaciones e igualmente se instará a las partes a retirar los escritos de promoción de pruebas, a cuyos efectos se librará oficio a la Oficina de Depósito de Bienes (ODB), a los fines administrativos consiguientes. Así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria Judicial

Abog. Adriana Bigott


En el día de hoy, treinta y uno (31) de julio dos mil doce (2012), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial

Abog. Adriana Bigott