REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-X-2012-000029
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que la demanda de tercería que origina esta incidencia fue admitida por auto dictado en fecha 19 de julio de 2012. A los fines de la eventual suspensión de la ejecución del juicio principal, se instó al tercerista a constituir caución o fianza suficiente y bastante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”

En ese sentido, se permite este Tribunal citar la tesis esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. 08-0137, en la cual se estableció lo siguiente:

“… De igual manera, tampoco considera la Sala procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el C.P.C, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo.”

En virtud de la remisión contenida en el precedente jurisprudencial antes transcrito, se observa que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que en fecha 25 de julio de 2012, el tercerista consignó fianza emitida por la sociedad mercantil NUEVO MUNDO INTERNACIONAL, C. A., hasta por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Ahora bien, con vista en las anteriores circunstancias, este Tribunal observa que el tercerista consignó la mencionada fianza, sin haber solicitado previamente que este Juzgado determinara el monto de la misma.
En consecuencia, a los fines de evitar cualquier incertidumbre de los sujetos procesales involucrados, este Tribunal establece que el monto de la caución o de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que debe consignar la tercerista, a los fines de suspender la ejecución de la causa principal, es la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Se hace constar que en caso que el tercerista decida consignar una fianza, la misma deberá ser fianza principal y solidaria de empresa de seguro, institución bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado debe desechar la fianza consignada por el tercerista en fecha 25 de julio de 2012, la cual fuera emitida por la sociedad mercantil NUEVO MUNDO INTERNACIONAL, C. A., hasta por la suma de de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por cuanto la misma resulta manifiestamente insuficiente, a los fines de garantizar los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar por el retardo a la parte actora en el juicio principal, en caso que la tercería resultare desechada, y así se decide.-
Finalmente, se hace constar que hasta tanto sea consignada la garantía aquí establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la fase ejecutiva de la causa principal continuará sin interrupción, a menos que sea acreditada alguna de las excepciones previstas en dicha norma. Así también se establece.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de Julio de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly V. Arenas O.

En esta misma fecha, siendo las 10:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly V. Arenas O.

Asunto: AH14-X-2012-000029
CARR/MVAO