REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000117
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de Diciembre de 1993, bajo el número 33, tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatuario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de Julio de 1997, bajo el número 18, tomo 176-A-Pro, habiendo quedado registrada la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre de 2008, bajo el número 47, tomo 162-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y EDIMAR BRUCES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de septiembre de 1972, bajo el N° 16, Tomo A-34.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES A. MEZGRAVIS, MILITZA SANTANA PÉREZ, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ y MANUEL RODRIGUEZ COSTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.035, 78.224, 118.183, 52.038 y 65.822, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta en fecha 09 de marzo de 2012, por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, actuando en representación de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.
En dicho libelo de demanda la parte actora alegó que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscribió un Contrato de Obra identificado con el N° PO-NT-MI-07-01 con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DRECOMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el N° 11, Tomo A-7, en el cual esta última se comprometió a realizar en el Estado Miranda las Obras Provisionales, Obras Preliminares y Demolición en la E.B. Venezuela, en un tiempo de ejecución de 240 días.
Que según lo establecido en el contrato de obra, la empresa CONSTRUCTORA DRECOMA C.A. debía garantizarle a la República el anticipo que recibía, así como el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, razón por la cual fueron suscritos dos contratos de fianza, a saber:
a) un contrato de fianza de anticipo y la obligación por él garantizada, suscrito en fecha 21 de diciembre de 2007, identificado con el Nº 101-31-2054497, hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 3.825.158,65), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
b) Un contrato de fianza de fiel cumplimiento, suscrito en fecha 21 de diciembre de 2007, identificado con el Nº 101-31-2054496, mediante el cual la sociedad mercantil UNISEGUROS se constituyó en fiadora y principal pagadora de la contratista hasta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 765.031,73), para garantizarle a la República el cumplimiento de los deberes adquiridos en el contrato de obra. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en los libros de Autenticaciones de dicha Notaría, bajo el Nº 05, Tomo 126.
Que por cuanto la empresa contratista no ejecutó en su totalidad la obra, la República demandó en fecha 20.09.2011 por cobro de bolívares a las empresas CONSTRUCTORA DRECOMA C.A., y UNISEGUROS, respectivamente, la cual fue declarada procedente. Que dicha demanda se encuentra sustanciada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, el cual declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de las empresas CONSTRUCTORA DRECOMA C.A. y UNISEGUROS.
Que en virtud de los riesgos económicos asumidos por las empresas aseguradoras, es común que dichas empresas suscriban contratos denominados de reaseguro. Es por ello que en fecha 30.03.2007 la empresa AMERICANA DE REASEGUROS C.A., aceptó reasegurar las fianzas correspondientes al año 2007, entre las cuales se encuentran las otorgadas a CONSTRUCTORA DRECOMA C.A., por un monto de Bs. 57.791,90
Que igualmente el día 24 de marzo de 2008 la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS C.A., aceptó reasegurar el exceso de pérdida, y en tal sentido las fianzas antes descritas, por tanto se obligó a reasegurar y asumir el 35% de la cuota parte cedida, esto es, el 35% del monto de las fianzas, esto es, la cantidad de Bs. 470.807,73. Que ambos contratos fueron suscritos, y pagadas las cantidades exigidas por LA REASEGURADORA, por tanto los mismos deben ser cumplidos.
Que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y el artículo 125 de la Ley del Contrato de Seguros fundamentan el derecho que ostenta la demandante para demandar a AMERICANA DE REASEGUROS S.A., el pago de las cantidades que adeuda derivadas de las fianzas otorgadas a CONSTRUCTORA DRECOMA C.A., conforme a lo establecido en los contratos de reaseguro, así como a solicitar el decreto de una medida preventiva de embargo.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudieron a demandar por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS C.A., para que pague, o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 528.599,63), suma equivalente al riesgo cedido en el contrato de reaseguros, en virtud de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas.
SEGUNDO: La corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada.
TERCERO: El pago de las costas y costos que se generen con ocasión del presente juicio.
En fecha 20 de marzo de 2012, fue admitida la demanda por este Tribunal y se ordenó librar las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2012, el abogado ANGEL ALVAREZ canceló los emolumentos al Alguacil, a los fines de practicar la citación y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y el cuaderno de medidas.
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada. Y en fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil José Centeno, consignó recibo de citación sin firmar en virtud de no haber podido localizar al representante legal de la empresa demandada.
En fecha 30 de abril de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue proveído por auto de fecha 16 de mayo de 2012.
En fecha 18 de junio de 2012 la abogada MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 21 de junio de 2012 y 19 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos promoviendo cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad establecida para decidir las cuestiones previas, este Tribunal lo hace en cuenta tomando las siguientes consideraciones.
II
PARTE MOTIVA
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 05 de agosto de 1993, se estableció lo siguiente:
“... Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiúsdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1º del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse en forma definitiva (...) el problema relativo a la jurisdicción...”
En ese mismo espíritu, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2003, donde se estableció lo siguiente:
“...a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita (artículo 349 C.P.C.), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, (...), motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil...”
Como consecuencia, este Juzgador hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente al punto de la alegada cuestión previa, relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal. Lo anterior, en el entendido de que en el supuesto que resulte determinada su jurisdicción para conocer de este asunto, este Tribunal pasará a la revisión del resto de los puntos que conforman el controvertido, luego que dicha eventual declaratoria de jurisdicción quede establecida por sentencia definitivamente firme. Así se establece.
Visto lo anterior, de una revisión de autos se desprende que la cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)
Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción de este Tribunal, por cuanto, tal y como lo afirma la demandada en el presente juicio, la presente controversia debe resolverse mediante arbitraje, pues así lo establece el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece que en virtud del acuerdo de arbitraje, las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Y que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Continúa alegando la representación judicial de la parte demandada que del artículo antes transcrito aparece manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta y remitir las partes al arbitraje que ellas mismas han acordado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser desechada y extinguido el presente proceso.
Así mismo expone que en fecha 01 de agosto de 2011, las partes suscribieron un acuerdo de arbitraje en el cual convinieron en someter a arbitraje todas las controversias surgidas de los contratos proporcional, no proporcional y facultativo para las fianzas emitidas por UNISEGUROS.
Igualmente sostiene la representación judicial de la parte demandada que el acuerdo de arbitraje antes transcrito fue propuesto y ratificado su aceptación por parte de UNISEGUROS, como se evidencia del correo electrónico adjuntado como Anexo A. Y que posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2011 el Presidente de AMERICANA DE REASEGUROS ratificó todas las comunicaciones cruzadas entre las partes, “quedando así ratificado y perfectamente perfeccionado el acuerdo de arbitraje”, a decir de la representación judicial de la parte demandada.
Por todo lo expuesto, la parte demandada alegó que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible por existir una prohibición expresa contenida en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Ahora bien, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, estableció que el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio la Ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa, de fecha 05/05/2005, caso: Inversiones 225, S.A. contra Desarrollo del Sol, C.A. Exp. No. 2004-1357, con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, dejó establecido:
“Por ello para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como en el adjetivo.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda (sic) orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje.
En efecto, una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cláusula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretación y terminación de una relación contractual, resulta probable que en el ámbito procesal puedan verificarse conductas de índole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral”
.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, se evidencia que el contrato de arbitraje opuesto por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa promovida, no cumple con el requisito de validez y eficacia, ya que se evidencia plenamente de autos que el mismo nunca fue suscrito por las partes. Solo se evidencia la existencia de un borrador del acuerdo de arbitraje, por lo tanto, al no haberse perfeccionado el contrato de arbitraje, no puede aplicarse en el presente caso la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial. En virtud de lo anteriormente expuesto se desecha la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Julio de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-M-2012-000117
|