REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP11-V-2011-001455
Con vista a la diligencia de fecha 2 de Julio de 2012, suscrita por el Dr. JOSE MALAVÉ, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual impugna la diligencia presentada por la abogada ROSELLYS ACUÑA, Defensora Judicial designada a la parte demandada INVERSIONES BARI, S.R.L. y a todas aquellas personas que se consideren con derechos sobre el inmueble objeto de autos, mediante la cual ésta solicita al Tribunal oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a fin de que recabe información sobre la dirección del Representante Legal de la empresa demandada, ciudadano JOSE RAMÓN BARRIOS MORA, y solicita que la misma sea desechada, en virtud de que supuestamente dicha diligencia entorpece el proceso, lo obstruye y contamina; este Tribunal a objeto de proveer sobre lo planteado observa:
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia N° 33, de fecha 26 de Enero de 2004, Exp. N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; dejando sentado lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.”

De la necesaria cita, extensamente transcrita, se evidencia cuales son las obligaciones que la Sala Constitucional considera le atañen al Defensor Judicial, las cuales están en armonía con el texto constitucional y que en nada están reñidas con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Este criterio jurisprudencial viene siendo aplicado por los tribunales de la República, en todo lo que atañe a la conducta desplegada por los Defensores Judiciales, en las defensas que le son asignadas.
Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en virtud de lo cual considera que la diligencia suscrita por la Defensora Judicial designada, en pro de comunicarse de forma efectiva con la representación legal de la empresa demandada, no obstruye ni contamina el presente proceso, sino todo lo contrario permite que éste se mantenga dentro de la legalidad y transparencia con que viene siendo llevado, permitiendo al demandado su derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado por el apoderado actor, Dr. JOSE MALAVÉ. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena librar los oficios solicitados por la Defensora Judicial designada al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de recabar información sobre la dirección del ciudadano JOSE RAMON BARRIOS MORA, cédula de identidad nº V-239.376. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

LA SECRETARIA TITUTLAR,
Abg. LEIDY ZAMBRANO.-