REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dos (02) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000786
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RANDY EDUARDO PADRON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.201.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS JOSÉ MORLA MARVAL, EUGENY SERRANO, Y EUCARYS GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.741, 131.734 y 131.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JULIO PERDOMO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.807.487.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.768.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano RANDY EDUARDO PADRON TORREALBA en contra de la ciudadana CARMEN JULIA PERDOMO ÁLVAREZ.
En fecha 16 de septiembre de 2009, es admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la parte actora consignó los fotostátos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y otorgó poder apud-acta.
En fecha 02 de octubre de 2009, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito se libre nueva boleta de notificación.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada y boleta de notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el alguacil adscrito a este circuito dejo constancia a los autos de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la representación de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2010, compareció la representación fiscal y solicito que la parte actora consignará copia certificada del acta de matrimonio. Siendo consignada la misma el día 19 de febrero de 2010, por la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministraran la dirección y movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2010, la representación de la parte actora subsano el error cometido en el escrito libelar en cuanto al numero de cédula de la parte demandada y solicitó se libren nuevos oficios. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 08 de abril de 2010. Siendo retirados los mismos por la parte actora el día 22 de abril de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010, El alguacil adscrito a este circuito dejo constancia de haber hecho entrega de los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 28 de junio de 2010, se agregó a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 07 de julio de 2010, se agregó a los autos las resultas provenientes del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 20 de julio de 2010, la representación de la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la citación y consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de julio de 2010, el Juez Luís Tomas León se aboco al conocimiento de la presente causa y se procedió a librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2010, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se librará cartel de citación, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 29 de octubre de 2010. Siendo retirado por la parte actora el día 17 de noviembre de 2010.
En fecha 04 de febrero de 2011, la representación de la parte actora consignó a los autos la publicación realizada del cartel de citación y otorgo poder apud acta.
En fecha 22 de junio de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2011, la parte actora solicito se le designará defensor judicial a la parte demandada, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 15 de julio de 2011.
En fecha 03 de agosto de 2011, compareció el defensor judicial designado aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 10 de agosto de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa del defensor. Siendo librada la misma el día 27 de noviembre de 2011.
En fecha 04 de octubre de 2011, el alguacil dejó constancia de la citación practicada al defensor judicial.
En fecha 17 de octubre de 2011, la representación de la parte actora solicitó se librara boleta al Fiscal del Ministerio Público y consignó los fotostátos para ser anexados a la boleta el día 24 de octubre de 2011.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, este Tribunal procedió a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos boleta debidamente y firmada por la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la no comparecencia del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2012, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, del defensor judicial, y de la no comparecencia del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y del defensor judicial.
En fecha 04 de junio de 2012, la representación de la parte actora consignó escrito de alegatos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que el día 17 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN JULIA PERDOMO ÁLVAREZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Caricuao, UD-3, Bloque 17, Edificio Uno, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aduce que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, destacando que en dicho domicilio habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue entorpecida en el mes de septiembre de 2003, cuando su cónyuge sin dar explicación alguna de su extraña conducta, abandono voluntariamente la residencia por su propia cuenta de forma libre, espontánea y sin motivo alguno y que hasta la fecha no ha regresado, llevándose sus pertenencias personales y que lo amenazó de no regresar, y que durante dicha relación no procrearon hijos.
Por todo lo expuesto procede a demandar la ciudadana CARMEN JULIA PERDOMO ÁLVAREZ, de conformidad con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, el defensor judicial negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho contenido en la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 5 al 6 de la presente expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada de la Jefatura Civil de Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 1994, distinguida con el Nº 175; al cual se le adminicula la Copia Certificada de la referida acta que consta a los folios 37 al 38, el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, las valora y se aprecia que el día 17de diciembre de 1994, que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna a su favor.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 17 de diciembre de 1994, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Nos señala el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: 1.- El adulterio 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común….”

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de febrero del 2009:
“Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”

Resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, que nada probo en torno a los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano RANDY EDUARDO PADRÓN TORREALBA en contra de la ciudadana CARMEN JULIA PERDOMO ÁLVAREZ, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, puesto que no quedo demostrada la causal contenida en el Numeral 2° de la citada norma.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: el presente fallo se dicta dentro de su lapso legal
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:09 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO