REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000437
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.132.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS BARONE MILIANI y MANUEL PUERTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.152.715 y 1.861.441, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.253 y 3.352, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sucesión del De-cujus ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, integrada por los ciudadanos CELA ESTHER ROJAS de MONASTERIOS, GUALBERTO ROJAS VELÁSQUEZ, RUTH ROJAS de VEGAZ, NELIDA ROJAS, DAVID JOSE ROJAS VELÁSQUEZ, AURORA ROJAS de ABREU, MARINA ROJAS de RIVERO, ELIZABETH ROJAS de MARCANO y DAMARIS ROJAS VELÁSQUEZ, en su carácter de hermanos del causante, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.091.373, V-981.138, V-2.141.751, V-2.140.080, V-2.985.127, V-2.140.080, V-2.990.316, V-3.477.612, y V-4.133.731, respectivamente, los cinco primeros nombrados domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, el sexto de los nombrados domiciliado en Cumana Estado Sucre y las tres últimos mencionados de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ELIZABETH ROJAS de MARCANO: Abogados KNUT NICOLAY WAALE, MAYERLI ROSALES PALACIOS y DAVID APONTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.856, 61.872 y 33.269 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo interpuesta por los abogados LUIS BARONE MILIANI y MANUEL PUERTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.152.715 y 1.861.441, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.253 y 3.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.132.907, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien mediante fallo de fecha 02 de agosto de 2010, se declaro incompetente para conocer de la presente acción y declino la competencia ante un tribunal de esta instancia, el cual mediante sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, procedió admitir la presente demanda, ordenado librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De-cujus ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigno las correspondientes publicaciones de los edictos. Y el 25 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron reforma de la demanda, la cual fue admitida por este tribunal el 05 de abril de 2011, donde se ordeno la citación personal de los herederos conocidos del De-cujus ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ. Posterior a ello se dicto auto el 07 de abril de 2011, en el cual se anulo el mandato contenido en el auto de admisión de publicar los edictos y asimismo se dejo sin efecto el edicto librado en esa misma data.
Seguidamente, luego de haber suministrado la parte actora las direcciones de cada uno de los co-demandados, este tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011 acordó librar las compulsas y comisiones a fin de que se practique la citación de la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2011, compareció la ciudadana ELIZABETH ROJAS de MARCANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, y se dio por citada en el presente procedimiento y en ese mismo acto consigno Poder Apud Acta conferido a los abogados KNUT NICOLAY WAALE, MAYERLI ROSALES PALACIOS y DAVID APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.856, 61.872 y 33.269 respectivamente.
El 12 de mayo de 2011, la parte actora dejo constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación de los demandados. Y el 23 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicito la corrección de la compulsa de uno de los co-demandados por cuanto en la misma se cometió un error material involuntario, pedimento que le fue proveído por este tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal devolvió las compulsas dirigidas a las ciudadanas MARINA ROJAS de RIVERO, ELIZABETH ROJAS de MARCANO y DAMARIS ROJAS VELÁSQUEZ, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de las mismas.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal agrego a los autos para que surtan los efectos de ley, las resultas de la citación personal de la ciudadana CELA ESTHER ROJAS de MONASTERIOS, proveniente del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 08 de noviembre de 2011, se agrego a los autos para que surtan los efectos de ley, las resultas de la citación personal de la ciudadana RUTH ROJAS de VEGAZ, proveniente del Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal agrego a los autos para que surtan los efectos de ley, las resultas de la citación personal del ciudadano DAVID JOSE ROJAS VELÁSQUEZ, proveniente del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal agrego a los autos para que surtan los efectos de ley, las resultas de la citación personal de los ciudadanos NELIDA ROJAS y GUALBERTO ROJAS VELÁSQUEZ, provenientes la primera del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la segunda del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Posteriormente mediante nota de secretaria dejada por el Secretario Titular de este Despacho, el 15 de marzo de 2012, se dejo constancia de que el 01 de marzo de 2012, se agregaron las resultas de la citación de la ciudadana AURORA ROJAS de ABREU, en tal sentido era a partir de esa fecha que corrían los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 14 de junio de 2012, comparece ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y consigna escrito de pruebas y en esa misma data solicita el pronunciamiento sobre las mismas. Finalmente, el 18 de julio de 2012 comparecieron los prenombrados apoderados judiciales y solicitaron la citación por cartel de las co-demandadas las ciudadanas MARINA ROJAS de RIVERO y DAMARIS ROJAS VELÁSQUEZ

-II-
El Tribunal para decidir observa:
De lo antes narrado, se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2011, compareció la ciudadana ELIZABETH ROJAS de MARCANO, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, y se dio por citada en el presente procedimiento.
Que el 25 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal devolvió las compulsas dirigidas a las ciudadanas MARINA ROJAS de RIVERO, ELIZABETH ROJAS de MARCANO y DAMARIS ROJAS VELÁSQUEZ, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de las mismas. Luego por auto de fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal agrego a los autos las resultas de la citación personal de la ciudadana CELA ESTHER ROJAS de MONASTERIOS. El 08 de noviembre de 2011, se agrego a los autos, las resultas de la citación personal de la ciudadana RUTH ROJAS de VEGAZ. Seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal agrego a los autos, las resultas de la citación personal del ciudadano DAVID JOSE ROJAS VELÁSQUEZ. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal agrego a los autos, las resultas de la citación personal de los ciudadanos NELIDA ROJAS y GUALBERTO ROJAS VELÁSQUEZ, y finalmente mediante nota de secretaria dejada por el Secretario de este Despacho, el 15 de marzo de 2012, se dejo constancia de que el 01 de marzo de 2012, se agregaron las resultas de la citación de la ciudadana AURORA ROJAS de ABREU, en tal sentido era a partir de esa fecha que corrían los lapsos procesales correspondientes.
Ahora bien, en este orden de ideas es menester traer a colación lo que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo índico:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”

Al respecto con el tema que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0576 dictada en fecha 29 de julio de 1998, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 98-0112 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio Inversiones Ruth Lar, C.A., Vs. Asfaltos Delta C.A., estableció:
“…esta Sala estima que siendo el artículo en comento (Art. 228 C.P.C.) una norma de general aplicación, y reguladora de las formalidades necesarias para la citación por carteles debe ser aplicada supletoriamente en todo los casos en que este tipo de citación verifique, si bien es cierto que el procedimiento monitorio tiene una norma especial para la verificación de la citación por carteles, la regulación prevista en el Art. 228 del C.P.C., reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por ello, estima esta Sala su aplicación incluso en los caso de los procedimientos especiales…”

Igualmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, Auto dictado el 26 de Enero de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, en el juicio PDVSA Petróleo S.A., Vs. Aquiles López Vargas y otros, Exp. Nº 03-1497, A. Nº 0012, estableció:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedará sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”. (Negrillas del Tribunal).

Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el presente caso se subsume perfectamente dentro del supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el 06 de mayo de 2011, fecha en la que la ciudadana ELIZABETH ROJAS de MARCANO, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, se dio por citada en el presente procedimiento, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de sesenta (60) días, sin que se haya agotado la citación de las co-demandadas las ciudadanas MARINA ROJAS de RIVERO y DAMARIS ROJAS VELÁSQUEZ; en consecuencia se declara el decaimiento de la citación de las co-demandadas las ciudadanas CELA ESTHER ROJAS de MONASTERIOS, GUALBERTO ROJAS VELÁSQUEZ, RUTH ROJAS de VEGAZ, NELIDA ROJAS, DAVID JOSE ROJAS VELÁSQUEZ, AURORA ROJAS de ABREU y ELIZABETH ROJAS de MARCANO, antes identificadas, quedando sin efecto las citaciones de la parte demandada, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados los ciudadanos CELA ESTHER ROJAS de MONASTERIOS, GUALBERTO ROJAS VELÁSQUEZ, RUTH ROJAS de VEGAZ, NELIDA ROJAS, DAVID JOSE ROJAS VELÁSQUEZ, AURORA ROJAS de ABREU, MARINA ROJAS de RIVERO, ELIZABETH ROJAS de MARCANO y DAMARIS ROJAS VELÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.091.373, V-981.138, V-2.141.751, V-2.140.080, V-2.985.127, V-2.140.080, V-2.990.316, V-3.477.612, y V-4.133.731, respectivamente, los cinco primeros nombrados domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, el sexto de los nombrados domiciliado en Cumana Estado Sucre y las tres últimos mencionados de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: El DECAIMIENTO de la citación de las co-demandadas las ciudadanas CELA ESTHER ROJAS de MONASTERIOS, GUALBERTO ROJAS VELÁSQUEZ, RUTH ROJAS de VEGAZ, NELIDA ROJAS, DAVID JOSE ROJAS VELÁSQUEZ, AURORA ROJAS de ABREU y ELIZABETH ROJAS de MARCANO, antes identificadas, quedando sin efecto las citaciones de los mismos, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:15pm.
EL SECRETARIO.


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-F-2010-000437