REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2008-000115
PARTE ACTORA: BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, tomo A No. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2002, bajo el No. 17, tomo 22-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INGE- MOVIL, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 33-A; modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 191-A-Pro; y con domicilio, en la zona industrial norte, vía aeropuerto, calle norte sur, C.C.LD Center, local A-2, Valencia - Estado Carabobo, en las personas de su Presidente y Vice-Presidente, los ciudadanos PATRICIO ALBERTO PIZARRO CAMILLA y CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia - Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.015.484 y 12.453.273, respectivamente, y a estos en su propio nombre, así como al ciudadano IVAN JOSE ESCOBAR ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia - Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.231.771, en su carácter de fiadores y deudores principales.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO ROYER y MAURICE ROYER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.627 y 124.617 respectivamente.
TERCERO SUBROGADO INTERESADO: Ciudadano WILSON DE JESUS TANGARIFE RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-13.309.126.-
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO SUBROGADO INTERESADO: Ciudadana MARIELA NUÑEZ SOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.184.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), mediante libelo presentado en fecha 26 de mayo de 2008, ante el juzgado distribuidor, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 36.619 y 124.511, respectivamente, actuando en representación de la parte actora BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INGE- MOVIL, C.A., en las personas de su Presidente y Vice-Presidente, los ciudadanos PATRICIO ALBERTO PIZARRO CAMILLA y CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, y a estos en su propio nombre, así como al ciudadano IVAN JOSE ESCOBAR ESTEVEZ, en su carácter de fiadores y deudores principales, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó la intimación de los demandados, a los fines de que comparecieran ante este tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la última intimación, más dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia; a fin de que apercibidos de ejecución, paguen, acrediten haber pagado o se opongan a las siguientes cantidades de dinero, señaladas en el decreto intimatorio.
En fecha 30 de junio 2009, compareció la abogada JOHANNA COURSEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.551, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de TRANSACCIÓN suscrito por ambas partes, el referido documento de transacción fue suscrito, por los ciudadanos PATRICIO ALBERTO PIZARRO CAMILLA, CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ e IVAN JOSE ESCOBAER ESTEVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.015.484, 12.453.273 y 4.231.771 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, donde los dos primeros en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa INVERSIONES INGE-MOVIL, C.A., como parte demandada y por la otra comparecieron los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, todos antes debidamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.
En fecha 06 de noviembre de 2009, este tribunal dictó sentencia donde se HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 26 de marzo de 2010, se decreta la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Concediéndole a la parte demandada diez (10) días de despacho para el cumplimiento de la decisión.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, quien suscribe la presente se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y en ese mismo acto decreta la ejecución forzosa dando cumplimiento al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y ordenándose librar el mandamiento de ejecución cumpliéndose con lo acordado en esa misma fecha, y realizándosele posteriores modificaciones al mismo.-
Finalmente en fecha 25 de junio de dos mil doce (2012), comparecieron ante este juzgado por una parte el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por otra parte el ciudadano WILSON DE JESUS TANGARIFE RUIZ, en su carácter de Tercero Interesado Subrogado, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIELA NUÑEZ SOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.184, mediante la cual presentaron escrito de SUBROGACION y TRANSACCION JUDICIAL, y solicitaron su homologación en ese acto.
-II-
Narrados como fueron los hechos en el presente juicio este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
En fecha 25 de junio de dos mil doce (2012), comparecieron ante este juzgado por una parte el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por otra parte el ciudadano WILSON DE JESUS TANGARIFE RUIZ, en su carácter de Tercero Interesado Subrogado, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIELA NUÑEZ SOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.184, mediante la cual presentaron escrito de SUBROGACION y TRANSACCION JUDICIAL, pidiéndose su respectiva homologación, y allí acordaron bajo los términos que se regirá la misma.
Para decidir, se observa:
La subrogación ha sido definida como la “sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”. Esta definición, debe ser complementada con las disposiciones generales del Código Civil al regular la extinción de las obligaciones, cuando señala:
“Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Añade el artículo 1298 del Código Civil que:
“…La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o lega…l”.
Y en cuanto a la subrogación convencional, el artículo 1299, ordinal 1°, la establece en los términos siguientes:
“…La subrogación es convencional:
1° Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago…”
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, la subrogación es convencional, por el lado del acreedor, cuando éste, al recibir el pago de un tercero, lo subroga “en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago”.
Si consideramos que la manifestación de voluntad de subrogar del acreedor y el deudor fue expresa, categórica, como se pone de manifiesto del contenido literal del acto subrogatorio, ut supra mencionado, y que el pago efectuado por el ciudadano WILSON DE JESUS TANGARIFE RUIZ, antes identificado, fue incontinenti, no hay duda de que en razón de ello se dio en la vida real el hecho hipotéticamente previsto por el legislador para que se consumara la sustitución personal en la relación obligatoria, en virtud de la cual el primitivo deudor fue reemplazado por el nombrada ciudadano, con todas las consecuencias legales del caso, pues el pago, en tales condiciones, produce el efecto que le es propio: la extinción del vínculo jurídico. Así se decide.
Resuelto lo anterior, es necesario verificar la naturaleza de la actuación celebrada por las partes; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de pago suscrito por las partes en fecha 25 de junio de dos mil doce (2012), en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 06 de noviembre de 2009, mediante la cual se HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, igualmente el tercero interesado subrogado al momento de suscribir el convenio actuaba en su propio nombre debidamente asistido por abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado la transacción, se pudo observar que el Tercero Subrogado, conviene en cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (335.587,00 Bs.), el cual representa el ochenta y cinco por ciento (85%)de la obligación adeudada por la deudora principal INVERSIONES INGE-MOVIL, C.A., antes identificada, solicitando ambas partes la homologación del convenio de pago y la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO DE PAGO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), años 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:25pm.
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2008-000115
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