REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000687
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “HERMANOS MALFATTO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de Valle de la Pascua, Estado Guarico, bajo el Nº 28, Tomo 4-A, de fecha 2 de mayo de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA ANTONIETA SCOTT DE BRITO Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.519 y 65.379, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 144-A, el 21 de Diciembre de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ZURITA DE RADA Y MARÍA PIA PESCI FELTRI S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.471 y 52.376, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “HERMANOS MALFATTO, C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.
En fecha 16 de diciembre de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de enero e 2012, la representación de la parte demandante canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de enero de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 03 de febrero de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 06 de marzo de 2012, compareció la representación de la parte demandada quien presentó escrito de Cuestiones Previas y consignó poder.
En fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 02 de abril de 2012, la representación de la parte demandada dejó constancia en el expediente que no constaba la subsanación de las cuestiones previas. En fecha 27 de abril de 2012, la representación de la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2012, la representación de la parte demandada manifestó que la parte actora no había promovido prueba alguna.
En fecha 18 de julio de 2012, la representación de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la presente causa:

De la excepción contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Señala la parte demandada al oponer la cuestión previa que el poder acompañado al libelo por el abogado de la demandante no fue otorgado en forma legal , ya que en el acto de su otorgamiento, no fueron satisfechas las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contradicción de dicha cuestión previa la representación de la parte procedió a la subsanación de manera voluntaria al supuesto error cometido, con la comparecencia de la ciudadana MARÍA VIRGINIA MALFATTO MEJÍAS, quien actúa en su carácter de representante legal de la parte actora, quien ratifico el poder que le fuere conferido a los abogados MARÍA ANTONIETA SCOTT DE BRITO Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, asimismo ratificó todas y cada uno de los actos realizados por los referidos abogados y procedieron a consignar Acta Constitutiva y Estatutos Sociales donde se acredita su condición como representante de la empresa.
Ahora bien, es necesario destacar que el Legislador previó la posibilidad de que la parte demandada impugnará la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: PRIMERO: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; SEGUNDO: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; TERCERO: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y CUARTO: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que cursa a los 08 al 09 del expediente poder, conferido en fecha 22 de noviembre de 2011, a los abogados MARÍA ANTONIETA SCOTT DE BRITO Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, anotado bajo el N° 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que la representaran a la sociedad Mercantil “HERMANOS MALFATTO, C.A.”:, el cual fue ratificado en todo su contenido con la comparecencia de la ciudadana MARÍA VIRGINIA MALFATTO MEJÍAS, en fecha 22 de marzo de 2012.
Ante ello, considera prudente este Juzgador citar la norma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

En el caso de estos autos, la norma es clara en establecer la forma en cómo debe ser corregida la cuestión previa, estando entre una de ellas, la comparencia del apoderado debidamente constituido, lo cual hizo la representación judicial de la parte actora, razón por la cual a criterio de este Despacho, quedó debidamente subsanada la defensa previa opuesta y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM
Alega la parte demandada dicha excepción por cuanto el libelo de la demanda no satisface los requisitos que para su validez exige el artículo 340 del ejusdem, en su ordinal 5º que establece que libelo debe contener una relación de los hechos en que su fundamenta su pretensión.
Dada tal denuncia, este Juzgado observa que la norma adjetiva, relativa a los requerimientos que debe contener el escrito de demanda, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

En cuanto a la cuestión previa por violación del Ordinal 5° del artículo antes mencionado, ya que la parte accionante no indica los hechos en que se fundamenta su pretensión.
En ese mismo orden de ideas y en lo que respecta al otro fundamento de la defensa previa opuesta, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”

Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, quedó claro para el Tribunal que la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato de obra, así como el pago de unas sumas de dinero que se le adeudan y la indexación de las sumas reclamadas, fundamentando la pretensión en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, no procede y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, en criterio de este Juzgado, en base a los principios constitucionales de acceso a la tutela judicial efectiva y el no sometimiento de la justicia a formalismos inútiles, el alegato atinente a la ausencia del señalamiento de las unidades tributarias, no acarrea ningún vicio o supuesto procesal que deba ser controlado mediante las excepciones previas contempladas en el Ordenamiento Adjetivo Civil, lo que hace a todas luces improcedente la cuestión opuesta y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: declarar SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: NO HAY condena en costas.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:52 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO