REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000408
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLO MORANDO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.290.049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISRAEL CHAPARRO CABRERA Y RODOLFO DÍAZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.741 y 27.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.415.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano CARLO MORANDO en contra de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FERMÍN.
En fecha 05 de abril de 2011, es admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2011, la representación de la parte actora señalo la dirección para la práctica de la citación.
En fecha 26 de abril de 2011, la representación del demandante consignó los fotostátos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la compulsa. En esa misma fecha dicha representación canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 28 de abril de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 16 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este circuito dejo constancia a los autos de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 30 de mayo de 2011, compareció la representación del Fiscal del Ministerio Público quien no realizo ninguna objeción con respecto al presente proceso.
En fecha 31 de mayo de 2011, el alguacil consignó a los autos el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2011, la representación de la parte actora solicito se fije hora y fecha para el primer acto conciliatorio. Siendo ratificado tal pedimento por dicha parte el día 08 de agosto de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, este despacho dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad para el primer acto conciliatorio, previa la notificación de la partes.
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció la representación de la parte actora quien se dio por notificado del auto del 21 de septiembre de 2011 y solicitó la notificación de su contraparte. Siendo proveído tal pedimento el día 31 de octubre de 2011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada canceló los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el alguacil dejo constancia a los autos de la notificación practicada a la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2011, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2012, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 06 de julio de 2012, la representación de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega que su mandante contrajo matrimonio con la demandada por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1996, quedando registrada dicha acta de Matrimonio bajo el Nº 328.
Aducen que durante los años de la unión conyugal, las relaciones en términos generales fueron de normal armonía y tranquilidad, desde los mismos inicios cuando constituyeron el hogar conyugal, en la siguiente dirección: Avenida Municipal, Torre Pelicano, Piso 11, apartamento 11/10, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que posteriormente trasladan su domicilio a la ciudad de Caracas, el 18 de febrero de 2005, que adquirieron un apartamento.
Manifiestan que la relación se fue deteriorando por la indiferencia de la parte demandada, principalmente por su falta de aseo e higiene personal, aunado al hecho el deseo de superación personal era totalmente nulo, es decir, nunca quiso estudiar, ni aprender el idioma italiano o ingles que era el deseo de su esposo, o aprender a conducir o realizar cualquier curso de preparación para trabajar en cualquier área. Además mantuvo un total desinterés de procrear hijos, al punto que en el año 2004 sin darse cuenta salió embarazada, pero desafortunadamente se trato de un embarazo utópico y perdió el bebe concebido, lo que no tiene ninguna particularidad sino fueses, por que la demandada nunca más volvió al ginecólogo, ni tan siquiera para un control de rutina.
Del mismo modo indican que para buscar un balance en la economía del hogar, su representado le pido que buscara un trabajo y para incentivarla a que trabajara le consiguió un trabajo y que al cabo de un tiempo fue despedida por un faltante de dinero. Que su mandante viajo al Estado de California y que su cónyuge tomo una chequera de su propiedad y le cobró una cantidad de dinero; que posteriormente salio viaje nuevamente y dejo una pertenecías en la caja fuerte, y manifiesta que su cónyuge sustrajo parte de ellas y que luego las repuso.
Finalmente alega que la conducta asumida por la demandante, se encuadra dentro de la sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, ya que su representado fue sometido a un gran estado de estrés psicológico, contrarios a los principios que inspiran el matrimonio civil, de acuerdo a las leyes y a los deberes esenciales del mismo, convivencia, la asistencia y el mantenimiento, razón por la cual procede a demandar, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une dado el trato cruel que ha recibido su representado.
Concluye señalando la dirección para la citación de la parte demandada y que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 06 al 10 del expediente PODER otorgado a los abogados ISRAEL CHAPARRO CABRERA Y RODOLFO DÍAZ RODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 25, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 11 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 1996, distinguida con el número 328; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, las valora y se aprecia que el día 13 de noviembre de 1996, que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• Consta a los folios 12 al 14 del expediente DOCUMENTO DE PROPIEDAD el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 13, Tomo 16, Protocolo Primero; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que los cónyuges son propietarios del inmueble que se describe el mencionado documento, y así se decide.
• Consta a los folios 15 al 19 de la presente causa cinco Cheques en original signados con los números 31747592, 46747599, 94747590, 79747600 y 10747597, a los cuales se le adminicula hoja de devolución de cheques que cursa al folio 20; así como la copia simple del cheque 62747593 que cursa al folio 21; también se le adminicula la hoja de devolución de cheque que cursa al folio 22; asimismo como el memorandun y copias de los cheques que cursa a los folios 24 al 25; dichos documentos si bien no fueron cuestionados por la contraparte aprecia que los cheques están a nombre de los ciudadanos Rafael Hernández Guillen, Moraima de Morando y Carlos Martínez, pero de los documentos señalados con antelación no se evidencia de manera alguna los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y así se decide.
• Consta al folio 26 de la presente causa Constancia firmada por el demandante, la cual se encuentra sellada por el Registro Civil Catedral (Sala de Denuncia); dichos documentos si bien no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal los desecha del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna a su favor.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 13 de noviembre de 1996, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
En cuanto a la institución de divorcio alegada el Tribunal considera oportuno resaltar a fin garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En relación a la señalada causal se debe acotar que se entiende por ello, respecto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de autos ni de la declaración del testigo señalado Ut Supra, ni los instrumentos consignados, no quedó probado en autos que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra el cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.
Así las cosas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la cónyuge actora, ésta tuvo la carga de demostrar los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha por su contraparte a tenor de lo previsto en el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, a fin que pudiera trasladar la carga de la prueba al cónyuge demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el exceso, sevicia e injuria grave que fueren alegados, lo cual a juicio de este sentenciador no lo hizo conforme a derecho, en atención al resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000408
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLO MORANDO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.290.049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISRAEL CHAPARRO CABRERA Y RODOLFO DÍAZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.741 y 27.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.415.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano CARLO MORANDO en contra de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FERMÍN.
En fecha 05 de abril de 2011, es admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2011, la representación de la parte actora señalo la dirección para la práctica de la citación.
En fecha 26 de abril de 2011, la representación del demandante consignó los fotostátos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la compulsa. En esa misma fecha dicha representación canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 28 de abril de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 16 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este circuito dejo constancia a los autos de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 30 de mayo de 2011, compareció la representación del Fiscal del Ministerio Público quien no realizo ninguna objeción con respecto al presente proceso.
En fecha 31 de mayo de 2011, el alguacil consignó a los autos el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2011, la representación de la parte actora solicito se fije hora y fecha para el primer acto conciliatorio. Siendo ratificado tal pedimento por dicha parte el día 08 de agosto de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, este despacho dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad para el primer acto conciliatorio, previa la notificación de la partes.
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció la representación de la parte actora quien se dio por notificado del auto del 21 de septiembre de 2011 y solicitó la notificación de su contraparte. Siendo proveído tal pedimento el día 31 de octubre de 2011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada canceló los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el alguacil dejo constancia a los autos de la notificación practicada a la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2011, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2012, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 06 de julio de 2012, la representación de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega que su mandante contrajo matrimonio con la demandada por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1996, quedando registrada dicha acta de Matrimonio bajo el Nº 328.
Aducen que durante los años de la unión conyugal, las relaciones en términos generales fueron de normal armonía y tranquilidad, desde los mismos inicios cuando constituyeron el hogar conyugal, en la siguiente dirección: Avenida Municipal, Torre Pelicano, Piso 11, apartamento 11/10, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que posteriormente trasladan su domicilio a la ciudad de Caracas, el 18 de febrero de 2005, que adquirieron un apartamento.
Manifiestan que la relación se fue deteriorando por la indiferencia de la parte demandada, principalmente por su falta de aseo e higiene personal, aunado al hecho el deseo de superación personal era totalmente nulo, es decir, nunca quiso estudiar, ni aprender el idioma italiano o ingles que era el deseo de su esposo, o aprender a conducir o realizar cualquier curso de preparación para trabajar en cualquier área. Además mantuvo un total desinterés de procrear hijos, al punto que en el año 2004 sin darse cuenta salió embarazada, pero desafortunadamente se trato de un embarazo utópico y perdió el bebe concebido, lo que no tiene ninguna particularidad sino fueses, por que la demandada nunca más volvió al ginecólogo, ni tan siquiera para un control de rutina.
Del mismo modo indican que para buscar un balance en la economía del hogar, su representado le pido que buscara un trabajo y para incentivarla a que trabajara le consiguió un trabajo y que al cabo de un tiempo fue despedida por un faltante de dinero. Que su mandante viajo al Estado de California y que su cónyuge tomo una chequera de su propiedad y le cobró una cantidad de dinero; que posteriormente salio viaje nuevamente y dejo una pertenecías en la caja fuerte, y manifiesta que su cónyuge sustrajo parte de ellas y que luego las repuso.
Finalmente alega que la conducta asumida por la demandante, se encuadra dentro de la sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, ya que su representado fue sometido a un gran estado de estrés psicológico, contrarios a los principios que inspiran el matrimonio civil, de acuerdo a las leyes y a los deberes esenciales del mismo, convivencia, la asistencia y el mantenimiento, razón por la cual procede a demandar, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une dado el trato cruel que ha recibido su representado.
Concluye señalando la dirección para la citación de la parte demandada y que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 06 al 10 del expediente PODER otorgado a los abogados ISRAEL CHAPARRO CABRERA Y RODOLFO DÍAZ RODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 25, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 11 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 1996, distinguida con el número 328; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, las valora y se aprecia que el día 13 de noviembre de 1996, que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• Consta a los folios 12 al 14 del expediente DOCUMENTO DE PROPIEDAD el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 13, Tomo 16, Protocolo Primero; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que los cónyuges son propietarios del inmueble que se describe el mencionado documento, y así se decide.
• Consta a los folios 15 al 19 de la presente causa cinco Cheques en original signados con los números 31747592, 46747599, 94747590, 79747600 y 10747597, a los cuales se le adminicula hoja de devolución de cheques que cursa al folio 20; así como la copia simple del cheque 62747593 que cursa al folio 21; también se le adminicula la hoja de devolución de cheque que cursa al folio 22; asimismo como el memorandun y copias de los cheques que cursa a los folios 24 al 25; dichos documentos si bien no fueron cuestionados por la contraparte aprecia que los cheques están a nombre de los ciudadanos Rafael Hernández Guillen, Moraima de Morando y Carlos Martínez, pero de los documentos señalados con antelación no se evidencia de manera alguna los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y así se decide.
• Consta al folio 26 de la presente causa Constancia firmada por el demandante, la cual se encuentra sellada por el Registro Civil Catedral (Sala de Denuncia); dichos documentos si bien no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal los desecha del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna a su favor.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 13 de noviembre de 1996, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
En cuanto a la institución de divorcio alegada el Tribunal considera oportuno resaltar a fin garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En relación a la señalada causal se debe acotar que se entiende por ello, respecto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de autos ni de la declaración del testigo señalado Ut Supra, ni los instrumentos consignados, no quedó probado en autos que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra el cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.
Así las cosas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la cónyuge actora, ésta tuvo la carga de demostrar los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha por su contraparte a tenor de lo previsto en el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, a fin que pudiera trasladar la carga de la prueba al cónyuge demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el exceso, sevicia e injuria grave que fueren alegados, lo cual a juicio de este sentenciador no lo hizo conforme a derecho, en atención al resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano CARLO MORANDO en contra de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN FERMÍN, todos plenamente identificados con antelación, puesto que no quedo demostró en las actas procesales la causal contenida en el Numeral 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: el presente fallo se dicta dentro de su lapso legal
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:43 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:43 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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