REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000415
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas GLENDYS NATHALY SABATINO ALVARADO, KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO y MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.737.873, 19.737.872 y 6.502.328, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GILBERTO DE ABREU REIS Y SUSANA MARÍA DA SILVA DE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.821 y 70.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MERY NATALIA SABATINO FLORES Y MARIA DEL CARMEN FLORES DE SABATINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.310.148 y 2.446.074, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT y JESÚS ALBERTO FREITES RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.006 y 185.446, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por las ciudadanas GLENDYS NATHALY SABATINO ALVARADO, KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO y MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA en contra de las ciudadanas MERY NATALIA SABATINO FLORES Y MARIA DEL CARMEN FLORES DE SABATINO.
En fecha 05 de abril de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, asimismo se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas y para la boleta al Fiscal.
En fecha 14 de abril de 2011, se deja constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada en la presente causa y Boleta de Notificación.
En fecha 27 de abril de 2011, la representación de la parte demandante canceló los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha dicha parte consignó los fotostátos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de mayo de 2011, se dejo constancia por secretaría de haber aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 09 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos el recibo de compulsa debidamente firmado por las ciudadanas María Flores y Mary Sabatino.
En fecha 29 de abril de 2011, el alguacil consignó a los autos la boleta debidamente recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2011, compareció la representación del Ministerio Público quien solicito se oficiara a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (CICPC), tal pedimento fue negado por auto de fecha 03 de junio de 2011.
En fecha 03 de junio de 2011, comparecieron la parte demandada quienes otorgaron poder apud acta al abogado Alberto José Freites Defffit.
En fecha 06 de junio de 2011, la representación de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se señalo que las pruebas debían versar sobre la autenticidad de la firma del de cujus y sobre la muerte de este y se fijo oportunidad para las inspecciones judiciales.
En fecha 22 y 27 de junio de 2011, este Tribunal difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 28 y 29 de junio de 2011, se llevo a cabo la práctica de las inspecciones acordadas en fecha 14 de junio de 2011.
En fecha 11 de julio de 2011, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de julio de 2011, este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación de la parte actora se dio por notificado del auto que admitió las pruebas y solicitó la notificación de su contraparte. Siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 26 de septiembre de 2011.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora solicito se libraran nuevas boletas de notificación.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora a impulsar las boletas libradas el 26 de septiembre de 2011.
En fecha 08 de febrero de 2012, la representación de la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la notificación.
En fecha 05 de marzo de 2012, la parte demandante solicito se instará a la unidad de Alguacilzazo a practicar la notificación.
En fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado exhorto a la parte actora a dirigirse a la unidad de acto de comunicación a los fines de gestionar la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2012, el alguacil manifestó que la ciudadana María Flores de Sabatino recibió la boleta de notificación.
En fecha 26 de junio de 2012, compareció la representación del Ministerio Público solicitó se remitiera copia certificada a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 02 de julio de 2012, la representación de la parte actota solicitó se dictará sentencia.
En fecha 03 de julio de2012, la representación judicial de la parte actora sustituyo poder.
En fecha 13 de julio de 2012, el alguacil consignó a los autos oficio debidamente recibido por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que sus representadas Glendys Nathaly Sabatino Alvarado, Kellyn Nathalys Sabatino Alvarado y Mercedes Elena Alvarado Landa, eran hijas legítimas las dos primeras y cónyuge la ultima del finado CARLO JULIO SABATINO FLORES, quien era portador de la cédula de identidad Nº V- 6.931.155, según consta de la partida de nacimiento que se acompaño a la demanda, signadas con el Nº 1115, folio 11, Tomo 03 del año 1991 y Nº 1116, folio 142, Tomo 03, del año 1991, expedidas por la Registradora Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda y del acta de Matrimonio Nº 167 de fecha 10 de agosto de 1993, expedida por la Jefatura El Recreo.
Aducen que el padre y cónyuge de sus representadas, el finado Carlo Julio Sabino Flores, falleció en fecha 12 de mayo de 2003, en la ciudad de Caracas según consta de l acta de defunción Nº 776 del año 2003 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, que el mismo era propietario del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el Nº 41, situado en el cuarto (4to) piso de la torre B del Edificio Centro Perú , el cual esta ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda y a la calle Elice o prolongación de la Avenida Mis Encantos en el lugar denominado Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda. El apartamento mide aproximadamente noventa y tres metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (93,72 mts2) y sus linderos son: Norte: Pared Norte de la torre B; Sur: Espacio vacío que lo separa del apartamento numero cuarenta y seis (46), escalera de acceso, pasillo de circulación del cuarto piso; Este: pared Este de la Torre B y Oeste: Pasillo de circulación y apartamento numero cuarenta y dos (42) y por Encima: se encuentra el apartamento numero cincuenta y uno (51) y Por Debajo: se encuentra el apartamento numero treinta y uno (31). A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de trescientas ochenta y dos mil novecientas cincuenta y cinco milésimas por ciento (0,382.955%) sobre los bienes comunes y cargas derivadas del condominio, según consta del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1973, anotado bajo el número 35, folio 169, Protocolo Primero, Tomo 40, que sobre el mismo no pesaba gravamen, medidas judiciales, censos o servidumbre y pertenecía al finado Carlo Sabatino Flores y a la codemandada Mery Natalia sabatino Flores, en partes iguales según consta de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nº 14, Tomo 14, Tomo 15, Protocolo Primero.
Manifiestan que el 22 de mayo de 2003, diez días después del fallecimiento del finado Carlo Sabatino Flores, extrañamente aparece firmado un documento de venta, por el referido ciudadano y la codemandada Mery Natalia sabatino Flores, vendían el bien inmueble antes mencionado, a su madre y codemandada ciudadana Maria del Carmen Flores de Sabatino, siendo dicho documento otorgado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 27, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2003, anotado bajo el número 31, Tomo 12, Protocolo Primero y del texto del acta levantada por el registro se evidencia de puño y letra que el referido documento quedo registrado en fecha 28 y no como se dice, aunque de la copia que se acompaña se evidencia la fecha correcta del su registro, vale decir, es el 20 de agosto de 2003 y en consecuencia lo tachan por vía principal por ser falso, ya que uno de los otorgantes se encontraba fallecido para la fecha de su otorgamiento, a quien le falsificaron su firma ante la Notaria Pública y el cual fue posteriormente protocolizado, en perjuicio de sus menores hijas para la fecha del fallecimiento y en perjuicio de su cónyuge.
Por último proceden a demandar para que las demandadas convengan o en su defecto, sea declarada por este Tribunal lo siguiente: Primero: Tachado por falsedad el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2003, anotado bajo el número 31, Tomo 12, protocolo Primero y que inicialmente fue autenticado en fecha 22 de mayo de 20023, por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 27, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones , el cual tuvo por objeto la venta fraudulenta de los derechos de propiedad del finado Carlo Julio Sabatino Flores, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el Nº 41, situado en el cuarto (4to) piso de la Torre B del edificio Centro Perú, el cual esta ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda y a la calle Elice o Prolongación de la Avenida Mis Encantos en el lugar denominado Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda y cuyas determinaciones, linderos y medidas antes descrita dan por reproducidos. Segundo: Que la sentencia definitiva que declare la tacha alegada y probada, sea suficiente para su registro y protocolización y que se acuerde su inscripción por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuando sea ejecutada la sentencia definitiva de este proceso y se tenga como última tradición del bien a los propietarios que aparecen en el documento de propiedad que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público antes mencionado en fecha 28 de junio de 1989, bajo el número 14, tomo 15, protocolo primero. Tercera: En pagar las costas y costos de la presente demanda, incluyendo los honorarios de abogados.
Concluyen solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, estiman la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 600.000,00) que equivalen a la cantidad de Nueve Mil Doscientos Treinta con Setenta y Seis Unidades Tributarias (9.230,76 U.T.).
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada en nombre de su representada procedió a Impugnar la cuantía estimada por la parte actora, asimismo señalo que en fecha 28 de junio de 1989, en razón de que travesaban una situación económica delicada y el inmueble que constituía su vivienda principal era susceptible de cualquier tipo de ejecución judicial con motivo de las deudas que los acreedores pretendían cobrar, al hoy difunto Vincenzo Sabatino Asfaldo, quien actuando en su propio nombre y representación de la que hoy día es su viuda y su representada María del carmen Flores de sabatino, en un acto completamente simulado, procedió a dar en venta el inmuebles propiedad de la comunidad conyugal que existía entre ambos constituido por el apartamento vivienda marcado con el Nº 41 del 4 piso de la Torre “B” del Edificio centro Perú, el cual esta ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda y a la calle Elice o Prolongación de la Avenida Mis Encantos, en el lugar denominado Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda al hijo de estos, también difunto Carlo Julio Sabatino Flores y a su poderdante Mery Natalia Sabatino Flore, tal y como se evidencia del documento protocolizado en la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, registrado bajo el número 14, Tomo 15, Protocolo Primero.
Manifiesta que la simulación aducida se evidencia fehacientemente del precio irrisorio o vil que se estipulo pata la sedicente venta, vale decir, la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) cuando pata la fecha, según la nota estampada por el propio registro público, el inmueble tenia un valor de Seiscientos Mil Bolívares (bs. 600.000,00), amén de que dicho precio los compradores realmente no pagaron un céntimo.
Aducen que luego del fallecimiento del ciudadano Carlo Julio Sabatino hermano e hijo, respectivamente, de sus representadas, el hoy difunto Vincenzo Sabatino Asfaldo, padre y esposo, respectivamente, de éstas, las llevo a la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador a suscribir un documento de venta que , a su decir, ya había sido firmado por el ciudadano Carlo Julio Sabatino Flores, en el que se revertía la simulación antes descrita, transfiriendo la titularidad de la propiedad a favor de la Maria del Carmen Flores de sabatino, por un precio irrisorio también de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) para la fecha, documento que tanto ésta como Mery Natalia Sabatino Flores firmaron el 22 de mayo de 2003, luego del sepelio de ciudadano antes nombrado y trámites inherentes al mismo. Que posteriormente al fallecimiento del padre y esposo, respectivamente de sus representadas, se procedió a la protocolización del documento cuya tacha se pretende, indican que a pesar de que efectivamente el documento fue fechado el día de la comparecencia de sus poderdantes a la Notaría, en razón que todos los trámites fueron realizados por el difunto Vincenzo Sabatino Asfaldo, éstas no tienen la certeza de si la firma del difunto Carlo Julio Sabatino es cierta o falsificada, como aducen las demandantes, motivo por el cual no pueden convenir en tales afirmaciones a pesar de que efectivamente la fecha del instrumento es posterior a su deceso.
Alegan que el documento objeto de la presente acción pudiere ser tachado, conforme a la pretensión deducida en el particular primero del petitorio, respecto a la firma del difunto Carlo Julio Sabatino Flores, luego de la respectiva comprobación de la veracidad o no de la firma debitada estampada en el mismo, y que dicha falsedad jamás podría abarcar la totalidad del documento como lo solicita la parte actora en el particular segundo, en razón de que las firmas de sus mandantes son verdaderas, así como su comparencia ante el funcionario público que las declaró autenticadas, por lo que le negocio jurídico celebrado entre éstas se mantiene incólume con todo los efectos legales que le correspondan a un negocio de esa naturaleza, debiendo aplicarse forzosamente el dispositivo del numeral 13 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señalan que a pasar de que no es materia de análisis, que aun cuando pudiere ser tachado parcialmente, tanto el negocio jurídico en él contenido como en el documento protocolizado el 28 de junio de 1989, resultan a la luz del ordenamiento jurídico, además de simulados, nulos de toda nulidad, por considerarse que la venta de fecha 28 de junio de 1989, debe ser considerada una partición por acto entre vivos que evidentemente no comprendió en ella a todos los hijos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.131 del Código Civil, ya que eran siete hijos en total del difunto Vincenzo Sabatino Asfaldo, citados en el acta de defunción del referido ciudadano que acompañaron en copia simple a su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre las defensas opuestas por la parte demandada como puntos previos al merito de la presente causa:

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de impugnación de la cuantía, opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte demandada alega que la estimación realizada por la parte actora, no indica de donde surge tal estimación, de cuales fines referenciales se trata, ni la norma a la cual se atribuye, lo que hace procedente la impugnación que dicha cuantía se ejerce conforme las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en razón que le negocio jurídico contenido en el documento cuya tacha se ha solicitado tiene un valor de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,00) cuantía que debe ser atribuida a este proceso judicial y no la hecha por la parte actora a los solos fines referenciales, por tal razón solicita se establezca conforme a derecho en la cantidad antes señalada suma esta que asciende el valor del negocio jurídico contenido en el documento cuya tacha se solicita y como consecuencia de la correcta fijación de la cuantía y a tenor del artículo 38 ejusdem , se declare la incompetencia sobrevenida del Tribunal y se decline la competencia en u Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para decida el fondo del asunto.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, tal como lo deja ver el demandado, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la acción, así como que este juzgado es competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Resuelto el punto previo, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 09 al 11 del expediente PODER otorgado a los abogados GILBERTO DE ABREU REIS Y SUSANA MARÍA DA SILVA DE ABREU, en fecha 07 de febrero de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 43, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual se le adminicula el PODER que cursa a los folios 12 al 14, otorgado a los abogados antes mencionados, en fecha 27 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 30, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto los mismos no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados antes nombrados en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
• Consta al folio 15 de la presente causa ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana GLENDYS NATHALY SABATINO ALVARADO, signada con el número 1.115, Folio 11, Tomo 3, Año 1991, emitida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; a la cual se le adminicula el ACTA DE NACIMIENTO que cursa al folio 16 de la ciudadana KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO, signada con el número 1.116, Folio 142, Tomo 03, del año 1991, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre las referidas ciudadanas y el ciudadano Carlo Julio Sabatino Flores y así se decide.
• Consta a los folios 17 al 19 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, la cual se encuentra inserta en los Libros llevados por dicho organismo en el año 1993, signada con el número 167; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 10 de agosto de 1993, que la ciudadana Mercedes Elena Alvarado contrajo unión matrimonial con el ciudadano Carlo Julio Sabatino Flores, y así se decide.
• Consta al folio 20 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 776, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, relativa a Carlo Julio Sabatino Flores; y en vista que no fue cuestionada en modo se valora dicha prueba a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y apreciar de su contenido como cierto el fallecimiento del referido ciudadano el 11 de mayo de 2003, y así se decide.
• Consta a los folios 21 al 28 de la presente causa COPIA CERTIFICADA expedida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 05 de marzo de 2010, relativa al DOCUMENTO DE VENTA, que cursa bajo el número 14, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 28 de junio de 1989, suscrito por el ciudadano Vincenzo Sabatino Asfaldo (vendedor) y los ciudadanos Mery Natalia Sabatino Flores y Carlo Julio Sabatino Flores (compradores); al cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA que cursa a los folios 29 al 34, expedida por expedida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 05 de marzo de 2010, relativa al DOCUMENTO DE VENTA, que cursa bajo el número 31, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 20 de agosto de 2003, suscrito por los ciudadanos Mery Natalia Sabatino Flores y Carlo Julio Sabatino Flores (vendedores) y la ciudadana María del carmen Flores de Sabatino (compradora) y se concatenan con las INSPECCIONES JUDICIALES evacuadas en fecha 28 y 29 de junio de 2011 por este despacho que cursan a los folios 75 al 78, y siendo que dichos documentos no fueron cuestionados en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 509, 510 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que los mismos fueron otorgados el 20 de agosto de 2003 y 22 de mayo de 2003, y se encuentran insertos bajo los datos de registro especificados con antelación, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Consta al folio 20 del expediente Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 776, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, relativa a Carlo Julio Sabatino Flores; y en vista que no fue cuestionada en modo se valora dicha prueba a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y apreciar de su contenido como cierto el fallecimiento del referido ciudadano el 11 de mayo de 2003, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Resueltos los puntos previos planteados y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento.
El objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle los efectos civiles a un instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.
De conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Habiendo quedado demostrado todos los anteriores hechos, es importante precisar que la declaración de falsedad tiene como fin un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la certificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al Juez por la eficacia probatoria que le asigna la Ley.
Señala el maestro CARNELUTTI, que la cuestión relativa a la falsedad de un documento tiene tres (3) soluciones: o está probado que es falso o está probado que es verdadero o hay duda si es falso o verdadero, y que probada la veracidad del instrumento el Juez debe declarar que la falsedad no existe.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007, en el Expediente N° AA20-C-2007-000387, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el juicio por de Tacha de Falsedad y Nulidad de Venta por Simulación, dispuso lo siguiente:
“…Ello supone indudablemente una incompatibilidad entre este procedimiento, y el trámite para obtener la declaratoria simultánea de nulidad y simulación de los actos celebrados por el apoderado, cuya representación cuestiona la accionante a través de la tacha de falsedad. La doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención la accionante, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado por el apoderado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha. Situación distinta se presentaría si el instrumento tachado lo fuere el contrato venta, pues en ese caso, la declaratoria de falsedad del mismo traería como consecuencia inmediata su nulidad…”. (Énfasis del Tribunal)

La representación demandante solicita la tacha de falsedad por vía principal del documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2003, anotado bajo el número 31, Tomo 12, protocolo Primero y que inicialmente fue autenticado en fecha 22 de mayo de 20023, por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 27, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones, contentivos de la venta que hicieran los ciudadanos Mery Natalia Sabatino Flores y Carlo Julio Sabatino a la ciudadana María del carmen Flores de Sabatino, al sostener que uno de los vendedores al momento de protocolizar la referida venta había fallecido, es decir, el ciudadano Carlo Julio Sabatino Flores, y en aplicación analógica a la última de las Jurisprudencias señaladas Ut Supra, se juzga viable la demanda de tacha sobre los documentos opuestos como documentos fundamentales de la pretensión por cuanto las mismas recaen sobre los mismos negocios jurídicos en cuestión, y así se decide.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Nos señala el artículo 1.380 del Código Civil, lo que trascribe a continuación:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…..”

El mencionado artículo 1.380 del Código Civil contiene las razones que pueden argumentarse cuando se pretende la tacha de un documento público, y el accionante debe indefectiblemente indicar aquella en la cual fundamenta su requerimiento, pues ello, además de ilustrar claramente el asidero de su reclamación, otorga al demandado el derecho para su defensa.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, la representación actora alegó en el escrito libelar que para el momento de la venta del inmueble, a saber, Agosto del año 2003, el de cujus Carlo Julio Sabatino Flores, estaba fallecido cuyo alegato quedó determinado con el ACTA DE DEFUNCIÓN que fue consignada como instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de lo cual fundamentó su tacha de falsedad en las causales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que no se autentica la firma del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada y que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que sea ya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; en el caso bajo estudio la parte actora alega que el ciudadano Carlo Julio Sabatino Flores no pudo haber comparecido ante esa oficina y estampado su firma en dicho instrumento; por cuanto había fallecido como se indico con antelación diez días antes de la protocolización del mismo.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, que logró demostrar las causales invocadas en su escrito libelar para tachar de falso el documento descrito con antelación, y que la parte demandada al no demostrar nada a su favor en virtud de que no promovió prueba alguna, en consecuencia, se debe declarar que existe el vicio existente en dicho documento por ser un acto falso en vista que quien supuestamente vende en el año 2003, falleció diez (10) días antes de la protocolización, y debe declararse su nulidad por cuanto el mismo es insuficiente para producir sus efectos legales, por cuanto esta afectado de nulidad absoluta, por faltar al mismo los elementos esenciales para su existencia, y no puede anularse de manera parcial como lo pretende la parte demandada al momento de contestar la demanda, por cuanto el mismo se refiere a la transferencia de la propiedad del inmueble de marras y no sobre determinados derechos del mismo, por lo que mal puede este sentenciador darle un sentido al contrato diferente al por el cual se constituyo, no obstante la voluntad de los otorgantes sobrevivientes y así se deja establecido.
Por efecto de lo anterior forzoso es concluir en que el documento de venta objeto de la presente causa es falso por estar afectado de las causales previstas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, invocadas por el actor en el escrito libelar y por vía de consecuencia es nulo el documento donde los ciudadanos Mery Natalia Sabatino Flores y Carlo Julio Sabatino, le vendieron a la ciudadana María del Carmen Flores de Sabatino, el bien objeto de la presente causa mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2003, anotado bajo el número 31, Tomo 12, protocolo Primero y que inicialmente fue autenticado en fecha 22 de mayo de 20023, por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 27, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones, contentivos de la venta que hicieran a la ciudadana, acarreando la inmediata nulidad de los mismos a tenor de lo previsto en el Artículo 1.142 eiusdem, de lo cual se puede inferir que efectivamente la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, que fue invocada por la representación demandada; por cuanto no se encuentra demostrada a las actas procesales que conforman este asunto las características fundamentales para ello.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por las ciudadanas GLENDYS NATHALY SABATINO ALVARADO, KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO y MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA en contra de las ciudadanas MERY NATALIA SABATINO FLORES Y MARIA DEL CARMEN FLORES DE SABATINO, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE DECLARA JURISDICCIONALMENTE FALSO de pleno derecho el DOCUMENTO DE VENTA protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2003, anotado bajo el número 31, Tomo 12, protocolo Primero y que inicialmente fue autenticado en fecha 22 de mayo de 20023, por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 27, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones, contentivos de la venta que hicieran los ciudadanos Mery Natalia Sabatino Flores y Carlo Julio Sabatino a la ciudadana María del carmen Flores de Sabatino, y por vía de consecuencia NULOs los mismos.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la falsedad y nulidad del documento mencionado en el particular que antecede.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
SEXTO: EL PRESENTE fallo se dicta dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:45 p.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO