REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2006-000033
DEMANDANTE: BOLÍVAR BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, cuya ultima modificación consta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 2002, bajo el Nº 8, tomo 125-A-Pro.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANFER, C.A., SANTOS & FERREIRA, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 1994, bajo el Nº 40, Tomo A-28, en la persona del ciudadano Armenio Núñez Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.747.203, y la ciudadana Maria Josefina Torres de Nuñez, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad Nº E-787.182.
APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA: Alejandro Cristian Medina Arneses y Miguel Ángel González, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 110.026 y 90.759 respectivamente.
DEFENSORA
AD-LITEM DE LA
PARTE DEMANDADA: Ana Isabel Ruiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 29 de Marzo de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 10 de Abril de 2006, previa consignación de los instrumentos fundamentales, éste tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de Abril de 2006 previa la consignación en autos de las copias fotostáticas necesarias se libraron Boletas de Intimación y comisión.
En fecha 23 de Febrero de 2007, se agrego a los autos comisión.-
Seguidamente, vista la imposibilidad de la intimación personal de la ciudadana Maria Josefa Torres de Núñez, de acordó librar cartel de intimación.-
En fecha 07 de Mayo de 2007, se dejo sin efecto el cartel librado en fecha 29/03/2007, y se ordeno librarlo nuevamente.
En fecha 20 de Julio de 2007, se libro comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que el secretario del tribunal que resulte sorteado, fije en la puerta de la casa de la parte intimada, o en su oficina o negocio, el cartel de intimación.
Cumplidos los tramites correspondientes, en fecha 24 de Noviembre de 2008, se designo a la abogada Ana Isabella Ruiz como defensora de la parte codemandada.
En fecha 20 de Julio de 2009, la abogada Ana Isabella Ruiz, acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
“Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha 20 de julio de 2008, la defensora ad-litem de la parte demandada abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda. Evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado antes citado. Así se decide.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentara por la sociedad financiera BOLÍVAR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil SANFER, C.A., SANTOS & FERREIRA, C.A., y los ciudadanos Armenio Núñez Dos Santos y Maria Josefina Torres de Nuñez, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Jenny.
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