REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2006-000103
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL TERÁN BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.985.720.
PARTE
DEMANDADA: CANDELARIO ANTONIO CALDERON CURBATA y ROSA RAMONA CASTRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 8.209.327 y V-9.819.069, respectivamente.
APODERADOS: Asistiendo a la parte actora, las Abogadas en ejercicio Sorangel Elvira Mendoza y Felipe Segundo Meneses Pérez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nºs 42.996 y 170 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2006, presentado por el ciudadano José Rafael Terán Berrios, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Sorangel Elvira Mendosa y Felipe Segundo Meneses, contra los ciudadanos Candelario Antonio Calderón y Rosa Ramona Castro Martínez, por Cobro de Bolívares.-
Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2007, este Tribunal Admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2007, la abogada asistente de la parte actora Sorangel Elvira Mendosa, antes identificada, consigno copias a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 21 de Marzo de 2007, este Tribunal libro una compulsa a la parte demandada, e insto a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a fin de librar la compulsa restante.
En fecha 27 de Marzo de 2007, la abogada asistente de la parte actora Sorangel Elvira Mendosa, consigno dos juegos de copias a los fines de la elaboración de las compulsas, igualmente solicito que se acordara la entrega de las compulsas a fin de gestionarlas mediante otro Tribunal.
En fecha 03 de Abril de 2007, este Tribunal libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 17 de Mayo de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se acordó la entrega de las compulsas a fin de que se gestione la citación por medio de otro alguacil o Notario de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Mayo de 2007, la abogada asistente de la parte actora Sorangel Elvira Mendosa, retiro las compulsas.
En fecha 12 de Junio de 2007, Armando Meneses, en su carácter acreditado y expuso que informaba al Tribunal que no se había podido citar a la parte demandada debido a que el Alguacil del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, no ha dado entrada a la referida citación.
En fecha 24 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno resultas de citación; en la cual se dejó constancia que el ciudadano Candelario Calderón, se negó a firmar. Asimismo, dejó constancia que fue imposible citar a la ciudadana Rosa Castro.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, este Tribunal le da entrada a las Resultas de Citación, y vistas las mismas este Tribunal ordenó librar Cartel de citación a los demandados.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, la representación de la parte actora, dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, la representación de la parte actora consigno Carteles de citación publicados en el periódico.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, La Secretaria Accidental de este Despacho Lisbeth Rodríguez, dejó constancia de haber fijado cartel de citación el día 17 de Diciembre de 2007.
En fecha 12 de Febrero de 2008, la representación de la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva designar Defensor Judicial.
En fecha 19 de Febrero de 2008, Este Tribunal designo como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio Ana Isabella Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.996; y ordena su notificación mediante boleta a fin de que manifieste su aceptación o no del cargo para cual fue designada.
En fecha 04 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Dimar Rivero, en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal, y dejo constancia de haber notificado a la ciudadana Ana Isabella Ruiz.
En fecha 02 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal Ana Isabella Ruiz, y se da por notificada de la designación y expresamente acepto.
En fecha 17 de Octubre de 2008, el Dr. Carlos Spartalian, Juez Titular de este Tribunal, se Avoco a la presente causa. En esa misma fecha, este Tribunal acordó fijar al segundo día de despacho siguiente para que la ciudadana Ana Isabella Ruiz acepte o se excuse del cargo.
En fecha 22 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana Ana Isabella Ruiz, y se da por notificada de la designación y expresamente acepto.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada, en la persona de su Defensora Judicial.
En fecha 09 de Julio de 2009, la representación de la parte actora solicitó a este Tribunal se libre la compulsa a la Defensora Judicial.
En fecha 14 de Julio de 2009, el Dr. César Mata Rengifo, Juez Temporal de este Despacho se Avoco al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 09 de Julio de 2009, la representación de la parte actora consignó las copias fotostáticas y solicitó a este Tribunal se libre la compulsa a la Defensora Judicial; evidenciándose que desde esa fecha ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.-
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares siguió el ciudadano José Rafael Terán Berrios en contra de los ciudadanos Candelario Antonio Calderón y Rosa Ramona Castro Martínez.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
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