REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000498
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación Del Convenimiento).


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION), R.I.F. Nº J-00008933-7, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de julio de 1960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES 6263, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de Noviembre de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 95-A-, y el ciudadano ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGAS, de nacionalidad griega, mayor de edad, casado, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad Nº E-81.735.983.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:
ROSELIS ACUÑA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.630.


-II-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6263, C.A., y el ciudadano ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGAS.-

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, y se ordenó librar boletas de intimación.-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS MARUGAS, de nacionalidad griega, mayor de edad, casado, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad Nº E-81.735.983, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6263, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de Noviembre de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 95-A-, debidamente asistido por la abogada ROSELIS ACUÑA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.630, convino en la demanda y el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION), R.I.F. Nº J-00008933-7, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de julio de 1960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A, aceptó el convenimiento. -
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado en el procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandonó unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción esta limitada por el orden público.

La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, manifestado por las partes mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012, y en el caso que nos ocupa este Juzgador considera que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación del convenimiento. ASI SE ESTABLECE.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, manifestado por las partes mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, el cual riela a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



Exp. AP11-V-2011-000498
LEG/JGF/sdms./e