REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2008-000052 (35466).-
PARTE ACTORA: TERESA DEL CARMEN MÉNDEZ DE SORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.787.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCELIA M. SOSA SOSA, GUILLERMO BARRETO NIEVES y HENRIQUE AZPURUA SUELS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.968, 35.104 y 34.867, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ VALENTÍN SORIA ALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.799.096.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 27 de junio de 2008, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana TERESA DEL CARMEN MÉNDEZ DE SORIA contra el ciudadano JOSÉ VALENTÍN SORIA ALBA, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es, alegando un abandono voluntario e injurias graves por parte del ciudadano demandado.-
En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de ambas partes para la celebración del primer acto conciliatorio demanda conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró una boleta de notificación al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 132 eiusdem-
El 28 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos y los emolumentos requeridos en el auto de admisión de la demanda.-
El 5 de noviembre de 2008, se libró la correspondiente compulsa y se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 29 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó se instara al Alguacil a consignar las resultas de la citación en el estado que se encontrara.-
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2011, comparece nuevamente la representación judicial de la parte actora y solicita se libre nueva compulsa y se oficie al SAIME para solicitar la última dirección de la parte demandada.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 29 de junio de 2009, fecha en que la parte actora solicita instar al Alguacil a consignar las resultas de la citación, hasta el 19 de enero de 2011, cuando compareció el apoderado judicial de la parte accionante y solicitó nueva compulsa y librar oficio a la autoridad competente para requerir la información del paradero de la demandada, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-F-2008-000052 (35466).-
LEGS/JGF/javp.-
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