REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000199
PARTE ACTORA: Xiomara Rojas Figueroa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.250.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Karla Marquina y Carlos Marquina inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 123.099 y 24.574 Respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Iglesias Rodríguez venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.883.795.-
MOTIVO: Divorcio Contencioso.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN ORDINARIA).-
I
DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha ocho (8) de Marzo de dos mil siete 2007, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previó acto de distribución de ley, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana Xiomara Rojas Figueroa, contra el ciudadano José Gregorio Iglesias Rodríguez, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía judicial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, el demandado abandono su hogar sin explicación alguna.
En fecha diez (10) de Abril de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites especiales establecidos en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y el emplazamiento de la demandante y del demandado librando la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción en la misma fecha de admisión.
Por diligencia de fecha doce (12) de Abril de dos mil siete (2007), comparece ante la sede de este Tribunal el abogado Carlos Marquina antes identificado, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación del demandado.
En fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), comparece ante la sede de este Tribunal el ciudadano José Gregorio Mendoza, en su carácter de alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en la sede de la Fiscalia 97 den Ministerio Publico.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), el secretario de este Despacho dejó constancia de haberse librado la compulsa al ciudadano José Gregorio Iglesias Rodríguez.
Por consignación de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil siete (2007), el alguacil dejó constancia de que no logró la práctica de la citación del demandado.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), comparece ante la sede de este Tribunal el abogado Carlos Marquina y solícita se libré cartel de citación al ciudadano José Gregorio Mendoza, ya que la citación personal ya había sido agotada.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), comparece ante la sede de este Tribunal la abogada Maria del Milagro DA Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, y expresó que debería de agotarse la citación personal de la parte demandada, por lo que la parte actora tendría que consignar nueva dirección , en caso de no hacerlo pidió que se oficiara al Consejo Nacional Electora (C.N.E) y a la Oficina Nacional de Identificación.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010), comparece ante la sede de este Tribunal el abogado Carlos Marquina y solicita la devolución del documento poder original, cursantes a los folios del seis (06) al nueve (09) ambos inclusive.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de do mil diez (2010), el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y negó la devolución de documentó poder original hasta tanto haya pasado la oportunidad para tachar o desconocer el documento solicitado, asimismo se acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral, (C.N.E) y al Servicio Administrativo de identificación, Migración, y Extranjería (SAIME) y se libraron oficios.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), se recibieron resultas del Consejo nacional electoral (C.N.E), y el veintiocho (28) de Septiembre de 2010, las resultas del Servicio Administrativo de identificación, Migración, y Extranjería (SAIME), siendo esta la ultima actuación del expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la PERENCIÓN es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (01) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, siendo que la última actuación en el expediente la realizó el Tribunal en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010), cuando se recibieron las resultas del oficio librado Servicio Administrativo de identificación, Migración, y Extranjería (SAIME), sin que desde esa fecha se realizara ninguna otra actuación dirigida a impulsar el proceso, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) años y diez (10) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se ha verificado la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en los citados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25), días del mes Julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
Asunto: AH1A-F-2007-000199
LEGS/JGF/SorelisM.-
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