REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000127
PARTE ACTORA: JUANA DEL CARMEN ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.301.316.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA MACHUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.036.
PARTE DEMANDADA: ANDRES MARIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cuya cedula de identidad se desconoce por cuanto no consta en el libelo, ni en el acta de Matrimonio consignada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de Marzo de 2007, fue introducida la presente demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo su distribución al presente Juzgado.
En fecha 15 de Mayo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte accionante a consignar copias de las cédulas de identidad de ambas partes litigantes a los fines de proveer sobre la admisión.
En fecha 16 de Marzo de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora consigna original del acta de Matrimonio y copia de la cédula de identidad de la ciudadana JUANA DEL CARMEN ALCALÁ, y a su vez manifiesta su imposibilidad para consignar la cédula de identidad de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2008, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de la celebración de los respectivos actos conciliatorios, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose esta, como la última actuación registrada en el expediente, correspondiente al Tribunal.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 30 de Julio de 2008, oportunidad en que se admitió la presente demanda y se libró boleta de notificación a la Vindicta pública.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Divorcio Contencioso, interpuesto por la ciudadana JUANA DEL CARMEN ÁLCALA, contra el ciudadano ANDRES MARIA DIAZ, ambos ya plenamente identificados, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de cuatro (4) años, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Asunto: AH1A-F-2007-000127
LGS/JGF/Alberto R.-
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