REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000098
PARTE ACTORA: ROSA FONSECA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.745.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX FERRER SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032.-
PARTE DEMANDADA: DIAMANTINO DE SOUSA DE PAIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.958.450.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ M. LINARES B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.989.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el siete (07) de agosto de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por partición de la comunidad conyugal, incoada por ROSA FONSECA DE OLIVEIRA, contra DIAMANTINO DE SOUSA DE PAIS, identificados en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, suscrita por el abogado FELIX FERRER SALAS, consignó documento poder que acredita su representación y los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2008, se dejó constancia por secretaría de haberse librado una (01) compulsa.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Nelson Paredes, actuando en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, consignó compulsa y manifestó la imposibilidad de citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel. En la misma fecha se libró el respectivo cartel.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
Mediante escrito de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, las partes celebraron transacción judicial, suscrita por una parte por el abogado FELIX FERRER SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSA FONSECA DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.301, y por la otra parte el ciudadano DIAMANTINO DE SOUSA DE PAIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.958.450, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ M. LINARES B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.989, y solicitaron se imparta la correspondiente homologación.
Mediante escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, suscrito por la ciudadana MARIA ELISA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 22.902.065, actuando en su carácter de tercera afectada, debidamente asistida de abogado, impugnó y rechazó la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, suscrita por la ciudadana MARIA ELISA CHACON, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, la abogada Maria Camero Zerpa, actuando en su carácter de Juez Provisorio para la referida fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar la correspondiente sentencia de homologación de transacción.-
Así, encontramos que desde el cinco (05) de noviembre de 2008, fecha en que las partes celebraron transacción Judicial, transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes, no han dado impulso para la obtención de la correspondiente sentencia, siendo que posterior a la transacción celebrada ha actuado la ciudadana MARIA ELISA CHACON, como tercera afectada y la representación judicial de la parte actora únicamente para solicitar copias certificadas, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de quien suscribe este fallo en sustitución de l Dra. María Camero Zerpa, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, ya que el nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de dos jueces distintos, a este Tribunal, sin que las partes intervinientes en este juicio les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de dictar la correspondiente sentencia de homologación de transacción, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación por las partes encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de tres (03) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana ROSA FONSECA DE OLIVEIRA, contra el ciudadano DIAMANTINO DE SOUSA DE PAIS, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-F-2007-000098
LEGS/JGF/sdms.-
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