REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000555
MOTIVO: DIVORCIO (Causales Segunda y Tercera).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
ENIO JOSÉ PEA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.557.953. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
DANIEL SOTO VILERA y TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.589 y 134.699, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA:
YENNY PRIETO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.800.173. -
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara ENIO JOSÉ PEA CAMPOS contra YENNY PRIETO BLANCO, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 2 de Diciembre de 2010 el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios 21 y 22.
En fecha 7 de Diciembre de 2010, fue librada la respectiva compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 25.
Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 20 de Diciembre de 2010 (folios 31 y 32).
Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2011, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. María Grazia Giustiniano Quezada, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar del proceso. (Folio 34).
Consta al folio 35 de este expediente, diligencia de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado en forma positiva la citación de la demandada de autos.-
Consta en el folio 37, que el día veintiocho (28) de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto conciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la representación judicial de la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio.-
Consta en el folio 38, que en fecha quince (15) de abril de 2011, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, tampoco compareció la parte demandada, siendo que la parte actora si compareció e insistió en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.-
En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hizo constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal tiene por contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, quedando constancia mediante diligencias que cursan a los folios 44 y 45.
En fecha 27 de mayo de 2011, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas de la actora (folio 46).-
En fecha 1ro de junio de 2011, se providenció el escrito probatorio presentado por la parte actora. (folio 50).
En fecha 15 de julio de 2011, en las horas fijada por el Tribunal, nueve, diez y once de la mañana, tuvieron lugar los actos testimoniales correspondientes a los ciudadanos Jorge Cecilio Requena Cachutt, Johan Alexander Peñaloza Arvelo y Yhesika Belioska de Jesús Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.741.048, 12.417.521 y 12.727.660, respectivamente. (Folios 65 al 73).
Luego en fecha 19 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (folios 75 y 76).
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo.-
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• El accionante indicó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jenny Prieto Blanco, en fecha 4 de diciembre de 2009, ante la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta de matrimonio N° 255, tomo 1.
• Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en al Apartamento 7-E, Piso 7, de las residencias Tulum, ubicado en la calle Sojo, Urbanización El Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Que de la unión no se procreó descendencia alguna, ni se adquirieron bienes.
• Que durante los primeros meses de matrimonio la armonía reinó, sin embargo a partir del 12 de agosto de 2010, la relación armoniosa comenzó a resquebrajarse por tensiones, desacuerdos y discrepancias que comenzaron a surgir por insultos, injurias y abandono total del hogar.
• Que a pesar de todo, el actor hizo enormes esfuerzos por evitar el quebrantamiento de la armoniosa convivencia, aun a costa de las conductas reprochables que a diario ejecutaba su cónyuge, con repetidos y sistemáticos insultos y ofensas, apatía y desidia frente a las obligaciones que impone el matrimonio, así como el abandono y la dejadez en el cumplimiento de los deberes conyugales.
• Que se ha dado el supuesto de abandono voluntario, tanto moral como físico, el abandono moral que se evidencia por la dejadez, desatención y desidia de la mayoría de los deberes conyugales por parte de la ciudadana JENNY PRIETO BLANCO, situación que se ha extendido en el tiempo.
• Que el incumplimiento de las obligaciones que impone el matrimonio por parte de la ciudadana JENNY PRIETO BLANCO, son violatorias del principio consagrado en el artículo 137 del Código Civil.
• Fundamentó la acción en el artículo 185 del Código Civil, causales segunda y tercera.
• Finalmente solicitó medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 191, numeral 1° del Código Civil, a los fines que sea determinado por el Tribunal que el actor continúe habitando el inmueble, y no así la ciudadana JENNY PRIETO BLANCO.
Produjo la actora junto con su escrito de demanda: documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador; original del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de Diciembre de 2009, acta N° 255; Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, registrado en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 47, tomo 5, Protocolo Primero, tercer Trimestre (folios del 4 al 18).-
Este Tribunal tiene por contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil
-IV-
MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el N° 30, tomo 208. (folios 5 al 7).
Constituye este instrumento documento autentico, que al no ser impugnado o tachado corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Original del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de Diciembre de 2009, acta N° 255. (folio 8).
Constituye este instrumento documento público, que al no ser tachado o impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, registrado en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 47, tomo 5, Protocolo Primero, tercer Trimestre (folios del 9 al 18).-
Constituye este instrumento documento público, que al no ser tachado o impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió testimoniales, de las cuales se evacuaron la de los ciudadanos: JORGE CECILIO REQUENA CACHUTT, JOHAN ALEXANDER PEÑALOZA ARVELO Y YHESIKA BELIOSKA DE JESÚS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.741.048, 12.417.521 y 12.727.660, respectivamente, cuyas declaraciones obran a los folios 65 al 73 de este expediente, examinados conforme a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas: testigo JORGE CECILIO REQUENA CACHUTT, titular de la cédula de identidad No. 3.741.048, folios del 65 al 67:
Afirmó que conoce al ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS desde aproximadamente 5 o 6 años, y a la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO desde que se casaron, que son cónyuges y que vivían en el apartamento 7-E, piso 7, Residencias Tulum, ubicado en la calle Sojo, Urbanización el Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; indicó que como debía entregar documentos al ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS en su residencia, presenciaba que en la relación ocurrían discusiones, insultos, ofensas, que la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO, era ofensiva, asimismo presenció que lo empujaba, y abofeteaba; observó cuando la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO, salía con unas maletas de la Residencia y manifestó que se iba y no regresaría; afirmó igualmente el testigo que el día 13 de marzo de 2010 presenció que la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO se presentó en la compañía en la que labora el ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS, profiriendo amenazas, tales como que le iba a denunciar ante la Fiscalía y lo iba a dejar en la calle quitándole todos los bienes, y luego le agredió propinándole una bofetada; afirmó el testigo que la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO, hizo saber en el edificio en el que residían que el ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS, tenía conductas homosexuales; indicó que le consta que la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO amenazó al ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS, indicándole que debía darle cuatrocientos mil bolívares para firmarle el divorcio, o de lo contrario le dejaría sin nada.
Preguntas: testigo JOHAN ALEXANDER PEÑALOZA ARVELO, titular de la cédula de identidad No. 12.417.521, folios del 68 al 70:
Afirmó conocer a los ciudadanos ENIO JOSÉ PEA CAMPOS y YENNY PRIETO BLANCO, desde aproximadamente 5 años, que son cónyuges y que vivían en el apartamento 7-E, piso 7, Residencias Tulum, ubicado en la calle Sojo, Urbanización el Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; indicó que la relación estaba resultando difícil para ellos en vista que se suscitaban muchas discusiones, que presenció que la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO, en un momento de rabia y molesta dijo que se iba a vivir con su mamá; que la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO se presentó con un abogado en la oficina donde laboraba el ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS, armó un escándalo, diciéndole que le firmaría el divorcio a cambio de dinero, y le propinó una bofetada. Afirmó que bajo afirmaciones difamantes e injuriosas la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO dijo que el ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS era homosexual; afirmó que el ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS se vio obligado a renunciar a su trabajo debido a las constantes visitas que realizaba su cónyuge a su sitio laboral, para agredirlo en forma verbal y física delante de sus compañeros, presenció como perdía una venta por una discusión acalorada; indicó que observó que la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO, exigía en público la cantidad de cuatrocientos mil bolívares para firmarle el divorcio.
Preguntas: testigo YHESIKA BELIOSKA DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.727.660, folios del 71 al 73:
Afirmó que conoce al ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS desde aproximadamente 7 años, y a la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO desde aproximadamente 3 años y medio, que son cónyuges y que vivían en el apartamento 7-E, piso 7, Residencias Tulum, ubicado en la calle Sojo, Urbanización el Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; que le consta que se presentaban muchas discusiones entre ellos e inclusive en su sitio de trabajo; que le consta que abandonó el hogar por cuanto se lo comunicó por teléfono; que le consta que la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO el día 13 de marzo de 2010, se presentó en la compañía en la que labora el ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS, junto a un abogado, profiriéndole amenazas, tales como que lo iba a denunciar en la Fiscalía y lo iba a dejar en la calle quitándole todos los bienes y posteriormente lo agredió propinándole una bofetada, que da fe de esto en razón que mantiene relaciones comerciales con la empresa en la que trabaja ENIO JOSÉ PEA CAMPOS; que puede dar fe que la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO, bajo supuestos difamantes e injuriosos hizo saber en el edificio donde se encuentra el hogar conyugal y en la torre donde se encuentra la oficina de labores del ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS, que éste tenía conductas homosexuales; afirmó que el ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS, renunció a su trabajo debido a las constantes visitas que le realizaba su cónyuge para agredirlo verbal y físicamente delante de sus compañeros; que presenció cuando la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO, le exigía en público que le pagara la cantidad de cuatrocientos mil bolívares para firmarle el divorcio.
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-



-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos tenores rezan textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar cada una de las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge YENNY PRIETO BLANCO, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común .-
Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-
Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes, al objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como fue por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos JORGE CECILIO REQUENA CACHUTT, JOHAN ALEXANDER PEÑALOZA ARVELO Y YHESIKA BELIOSKA DE JESÚS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.741.048, 12.417.521 y 12.727.660, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges ENIO JOSÉ PEA CAMPOS y YENNY PRIETO BLANCO; quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones y por consiguiente el abandono voluntario por parte de la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO, quedando demostrado que existen circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges ENIO JOSÉ PEA CAMPOS y YENNY PRIETO BLANCO. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.-
Las testimoniales evacuadas hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar, por parte de la demandada, ciudadana YENNY PRIETO BLANCO, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los ciudadanos ENIO JOSÉ PEA CAMPOS y YENNY PRIETO BLANCO, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por otro lado considera éste sentenciador, que lo alegado por el actor ENIO JOSÉ PEA CAMPOS, respecto a los excesos del que fue objeto por parte de su cónyuge, ha quedado demostrado con las probanzas aportadas, específicamente las testimoniales evacuadas en el proceso, quedando en evidencia que existen situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectan el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por lo tanto, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS y la ciudadana YENNY PRIETO BLANCO. Así expresamente se decide.-
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de las causales contenidas en los numerales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano ENIO JOSÉ PEA CAMPOS contra su legítima cónyuge ciudadana YENNY PRIETO BLANCO, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2009, acta N° 255, y que consta en original en autos.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ASUNTO: AP11-F-2010-000555
LEG/JGF/Eymi