REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000653
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA.-
PARTE DEMANDANTE:
HERMES DARIO ALMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.961.566.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
KARLA SOFIA MARQUINA, LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA y CARLOS ALBERTO MARQUINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.099, 7.358 y 24.574.-
PARTE DEMANDADA:
MARIA MILAGROS LOPEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.209.130.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ABIGAIL ISABEL TOVAR Y JOSE GREGORIO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.188 Y 70.223.-
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda por Acción Mero declarativa, derivada de la relación concubinaria que mantuvo el ciudadano HERMES DARIO ALMAO con la ciudadana MARIA MILAGROS LOPEZ BARBOZA, presentada formalmente por ante éste Juzgado en fecha 25 de mayo de dos mil once (2011), por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUINA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.574, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES DARIO ALMAO.
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha primero (1º) de junio de dos mil once (2011), por auto que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21), ordenándose emplazar a la ciudadana MARIA MILAGROS LOPEZ BARBOZA, para dar contestación a la demanda conforme a las normas que regulan el juicio breve.
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2011, compareció CARLOS ALBERTO MARQUINA, apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2011, la secretaria de este Tribunal, ciudadana Jenny González Franquis, procedió a dejar constancia que en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 23 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar las expensas para la práctica de la citación.
En fecha 14 de julio de 2011, compareció el ciudadano JOSE DANIEL REYES, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación, en virtud de no poder lograr la citación de la demandada, debido a que la dirección suministrada es incorrecta.
En fecha 05-10-2011, compareció el ciudadano HERMES DARIO ALMAO, en su carácter de parte actora, quien procedió a otorgar poder apud acta al ciudadano Luis Enrique Gil Quintana.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Luís Enrique Gil Quintana, apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar libelo de reforma de demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana MARIA MILAGROS LOPEZ BARBOZA.
Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2011, previa consignación de los fotostatos requeridos, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar las expensas para la práctica de la citación.
La citación de la ciudadana MARIA MILAGROS LOPEZ BARBOZA, se produjo en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), según consta en consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, la cual riela al folio sesenta y seis (66).
Mediante escrito consignado en fecha dieciséis (16) de de febrero del año dos mil doce (2012), por la abogada en ejercicio ABIGAIL ISABEL TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.188, opuso Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida indicada en el articulo 78”. Y consignó poder que acredita su representación
En fechas 22 y 24 de febrero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandante solicitó el pronunciamiento sobre la cuestión previa y este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la cuestión previa:
La parte demandada opone la cuestión previa con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “Defecto de Forma de la Demanda por haberse hecho en el libelo de la demanda la acumulación prohibida indicada en el artículo 78 ejusdem”.
Alega la parte cuestionante:
• Que el actor en su libelo de reforma de demanda en el Capitulo Segundo denominado PETITORIO, demanda a su representada en los siguientes términos: “…como quiera que la ciudadana MARIA MILAGROS LOPEZ BARBOZA, aquí antes identificada se ha negado a reconocer la unión concubinaria que existió con mi representado y se ha negado a reconocer que los inmuebles identificados en el capitulo I de este libelo, lo adquirieron con esfuerzo de ambos, con dinero proveniente de ambos, con el trabajo de ambos; es por lo que re recibido instrucciones de demandarla, como en efecto demando en este acto a la ciudadana MARIA MILAGROS LOPEZ BARBOZA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
1.- Que entre ellos existió una unión concubinaria estable, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y relaciones sociales, vecinos de los sitios donde les toco vivir durante todos estos años, desde el 01 de julio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2009, como se describe en este querella, fecha en la cual la querellada abandonó el último domicilio concubinario ubicado en los dos inmuebles que aquí se determinan en el capitulo I.
2.- Que los inmuebles aquí antes descritos en el capitulo I se adquirieron con el esfuerzo patrimonial de mi representado y de la aquí querellada y que por lo tanto, los mismos me pertenecen por igual en un 50%.
3.- Que pague las costas y costos del presente juicio.”
• Que en cuanto al primer punto del petitorio la parte actora solicita se declare el concubinato del ciudadano HERMES DARIO ALMAO TIMAURE y su representada ciudadana MARIA MILAGROS LOPEZ BARBOZA..
• Que en cuanto al segundo del petitorio, la parte actora solicita que se declare que los inmuebles descritos en el libelo de demanda, le pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) y en la misma proporción a su representada.
• Que las acciones mero declarativas tienen claramente establecidas sus normas procedimentales en la Ley Adjetiva, y éstas por imperativo legal tienen que sustanciarse por el procedimiento ordinario (libro segundo del Código de Procedimiento Civil) y ese es el procedimiento a seguir en lo que respecta al punto primero del petitorio.
• Que en cuanto al punto segundo del petitorio la parte actora solicita que se declare que los inmuebles descritos en el libelo de demanda le pertenecen en un cincuenta por ciento (50%). Ante tal petición estaríamos en presencia de una demanda de partición de bienes. La partición de bienes tiene una sustanciación diametralmente opuesta al procedimiento ordinario, su procedimiento está establecido en el Libro Cuarto, Titulo V, Capitulo II, Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento civil que se refiere a los procedimientos especiales.
• Que de la lectura del libelo de demanda se desprende que se están demandando dos (2) acciones, la primera una acción merodeclarativa de concubinato y la segunda una partición de bienes, acciones que son totalmente distintas en cuanto al procedimiento o sustanciación a seguir, son incompatibles entre si, por lo que de ninguna manera pueden sustanciarse en un mismo procedimiento por disposición y prohibición expresa de la ley,
• Que solicita que se declare con lugar la cuestión previa propuesta y se condene en costas al actor.-
-III-
MOTIVACION
La parte cuestionante fundamenta la Cuestión Previa opuesta, en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“(…) Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada sostiene el criterio de que las pretensiones mero declarativa de concubinato y partición de la comunidad concubinaria, no puede ser acumuladas en un mismo libelo de la demanda, toda vez tales pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos distintos, que son incompatibles y adicionalmente es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la relación concubinaria y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria. Dicho criterio previamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue acogido por la Sala Civil en sentencia N° 175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente 2004-361.
Ahora bien de la lectura del petitorio del libelo de la demanda se desprende la proposición de dos pretensiones mero declarativas, dirigidas a obtener las siguientes declaraciones de certeza:
1.- Que entre el actor y la demandada existió una unión concubinaria estable, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y relaciones sociales, vecinos de los sitios donde les toco vivir durante todos estos años, desde el 01 de julio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2009, como se describe en este querella, fecha en la cual la querellada abandonó el último domicilio concubinario ubicado en los dos inmuebles que aquí se determinan en el capitulo I.
2.- Que los inmuebles descritos en el capitulo I del libelo se adquirieron con el esfuerzo patrimonial del actor y la demandada y que por lo tanto, los mismos les pertenecen por igual en un 50%.
De lo antes afirmado se deduce que, la parte demandante no ha propuesto, como lo afirma la parte demandada-cuestionante, una pretensión por partición, sino por el contrario dos pretensiones mero declarativas, que se tramitan por el mismo procedimiento, que no se excluyen mutuamente, no contrarias entre sí y por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, en cuya virtud el libelo de la demanda y su reforma no contiene la acumulación prohibida indicada en el artículo 78 ejusdem, razón por la que cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “Defecto de Forma de la Demanda por haberse hecho en el libelo de la demanda la acumulación prohibida indicada en el artículo 78 ejusdem”. Así se decide.
Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AH1A-V-2011-000653
LEGS/JGF/kv.-
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