REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: AH1B-M-2003-000022
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco de Junio del dos mil uno (05-06-2001), bajo el Nº 49, Tomo 38-A-CTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIMEL URQUIA EDUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.820.
PARTE DEMANDADA: BELKIS DEL VALLE ROJAS LARA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V.-8.914.691, Y SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 93.071.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, por medio del profesional del derecho NIMEL URQUIA EDUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.820, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco de Junio del dos mil uno (05-06-2001), bajo el Nº 49, Tomo 38-A-CTO.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Julio 2.003, se admitió la demanda y su reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se intimó a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones que se hicieran, a fin de que apercibido de ejecución pagara o acreditara el pago, o formulase oposición a las cantidades de dinero que se especificaban en el libelo de la demanda, librándose la boleta de intimación en fecha 07 de Agosto de 2003.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigno copia simple de acta de defunción de la ciudadana BELKIS DEL VALLE ROJAS LARA.
Luego en fecha 24 de noviembre de 2008, la apoderada actora, solicito se librara edicto, en consecuencia este Juzgado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, libro edicto respectivo a los sucesores desconocidos o quines se creyeran asistidos de aquel derecho, a comparecer a darse por citados, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria de este Juzgado en fecha 14 de Julio de 2010, dejo constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana MERLE RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.071, quien previo juramento de Ley; Posteriormente, el día 05 de Octubre de 2.011, procedió a consignar escrito de oposición a la demanda. Consecutivamente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia posterior, solicitó medida de embargo Ejecutivo sobre el inmueble dado en garantía, objeto del presente procedimiento.-
II
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los folios 107, acta de defunción de la ciudadana BELKIS DEL VALLE ROJAS, en la cual se desprende lo siguiente:
“… “BELKIS DEL VALLE ROJAS LARA”, falleció a las nueve y cuarenta y cinco antes-meridiem, el día quince del presente mes y año, en el hospital Ruiz y Páez, de esta ciudad, y de las noticias adquiridas aparece que nació en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, el día treinta de julio de mil novecientos setenta, tenía treinta y dos años de edad, venezolana, soltera, Técnico en Educación, Cédula de Identidad Nº 8.914.691, hija de José Rojas, y de Carmen Lara de Rojas, deja un hijo de nombre HÉCTOR JOSÉ,...”
Del fragmento del acta de defunción antes transcrito, este Tribunal pudo constatar, que la de cujus ciudadana BELKIS DEL VALLE ROJAS LARA, deja un hijo de nombre HÉCTOR JOSÉ, el cual se considera heredero conocido de la prenombrada causante, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado evidencia que se libro edicto, a los sucesores desconocidos o a quienes se creyeran asistidos de aquel derecho, a comparecer a darse por citados, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no consta en autos que se haya citado al heredero conocido ciudadano HÉCTOR JOSÉ, y en consecuencia pasa a ser la siguiente observación:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal acoge la norma antes transcrita, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 147 al 227 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se cite el heredero conocido, y se libre un nuevo edicto, a los fines de que se cumplan las formalidades establecidas en los artículos 215 y 231 ejusdem. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios 147 al 227 ambos inclusive, y reponer la causa al estado que se cite el heredero conocido, y se libre un nuevo edicto, a los fines de que se cumplan las formalidades establecidas en los artículos 215 y 231 ejusdem.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco ( 25 ) días del mes de Julio de dos mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:25 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000003
ANTIGUO: 19308
AVR/SC/Ana*
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