REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 12.10596.-
ASUNTO: AC71-R-2012-000036
PARTE ACTORA: sociedad mercantil denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el numero 1°, Tomo 16-A, cuya Transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de agosto de 2010, bajo el número 15, tomo 153-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ Y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 21.797 y 4.842.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO IGNACIO RIGOBON ALBERT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.559.300.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR ENRIQUE TORO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 58.398.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29.02.2012 (f.20) por el abogado MIGUEL GABALDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto de fecha 24.02.2012, (f.19), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló: “…este Despacho, no ve la necesidad de conceder un lapso de prorroga nuevamente, por cuanto se encuentra en la espera de las resultas de los oficios librados”.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 02.05.2012 (f.27), dio por recibido el expediente, dándole entrada a la presente causa y se fijó el trámite de interlocutoria.
En fecha 28.05.2012, el apoderado judicial de la parte actora (f. 28-29), consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 25.06.2012 (f.38), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día 21.06.2012, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Juzgado Superior Primero pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
ll. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolivares, mediante demanda interpuesta por la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., por medio de su apoderado judicial, contra el ciudadano Roberto I. Rigobon A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado el día 04.11.2011 (f. 01), el Juzgado A quo se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 20.12.2011 (f.05), el Juzgado de la causa, ordenó agregar a los autos las actuaciones de fecha 01 y 15 de diciembre de 2011, presentadas por el abogado Edgar Toro, libró los oficios a: Domesa, C.A., Inversiones Compumall, C.A, Intercable C.A., Seguros Caracas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 13-01-2012, (f.12-13), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado oficios 11-0942 y 11-9412 dirigidos al SAIME.
Mediante diligencias presentadas en fecha 18-01-2012 (f. 14-15), el alguacil designado dejó constancia de haber entregado los oficio 11-0938, 11-0937 a INVERSIONES COMPUMALL, C.A., y DOMESA C.A.-
En fecha 01.02.2012 (f. 16), el alguacil dejó constancia de haber entregado oficio Nº 11-0939 dirigido a INTER CABLE C.A.
Mediante diligencia suscrita el día 02/07/2012, por el abogado MIGUEL GABALDÓN, solicitó al Tribunal prorrogue nuevamente el lapso de evacuación de pruebas motivado a que los oficios librados, fueron entregados muy tardío.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, el aquo estableció que no había necesidad de conceder un lapso de prórroga nuevamente, por cuanto se encuentra en la espera de las resultas de los oficios librados.
En fecha 29.02.2012 (f.20), la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 24.02.2012.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL GABALDÓN, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto de fecha 24.02.2012 (f.19), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual considero innecesario conceder un lapso de prorroga nuevamente, por cuanto se encuentra en la espera de las resultas de los oficios librados.
* De la inadmisibilidad de la apelación.
Para una mejor comprensión del asunto ubiquemos el escenario procesal siguiente:
a.- Por auto del 24.02.2012 (f. 19) el juzgado a quo, con vista a la diligencia presentada en fecha 02-02-2012 (f.17), acordó “…este Despacho, no ve la necesidad de conceder un lapso de prorroga nuevamente, por cuanto se encuentra en la espera de las resultas de los oficios librados..”
b.- El 29.02.2012 (f. 20) la parte actora apela del auto de fecha 24.02.2012.
De ese escenario procesal, se tiene que la primera instancia, en su decisión cuestionada, al establecer que no es necesario prorrogar nuevamente el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que se encuentra a la espera de las resultas de los oficios librados, evidentemente produjo un auto ordenatorio del proceso y no decisorio. Tal auto ordenatorio del proceso, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, y “lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).-
Y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, al expresar que:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en Pierre Tapia O.: ob cti Nº 11, p 251-251).
De tal suerte, que al tratarse de un auto de mero trámite, la conducta procesal que debía adoptar la parte actora, apelante en la presente causa, era solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, quedando sólo la posibilidad de apelar si se acuerda revocar o reformar el auto, toda vez que por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”. Esto quiere decir, que al apelar del auto del 24.02.2012 sin antes haber solicitado su revocatoria o reforma y no atenerse a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es inaudible la apelación interpuesta por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Luego, esta Alzada en ejercicio de su facultad de reexaminar la admisión de la apelación, declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, por no ser susceptible de apelación el auto del 24.02.2012; y revoca, en consecuencia, el auto que la oyó en un solo efecto y por consiguiente válido en todas y cada una de sus partes el auto dictado el 24.02.2012, debiendo la parte actora a fin de continuar con esta causa, cumplir con los términos del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 29.02.2012 (f. 20) por el abogado el abogado MIGUEL GABALDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, contra el auto de fecha 24.02.2012, (f.19), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se revoca el auto, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: No ha lugar a pronunciamiento sobre el auto apelado, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. 12.10596.-
Asunto AC71-R-2012-000036
Cobro de Bolivares./Interlocutoria
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/lili.-
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