REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-006348
Por recibido y visto el escrito que encabeza estas actuaciones y sus recaudos anexos, presentado en fecha 27 de junio de 2012, por la abogada en ejercicio de su profesión Iris Medina de García, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 21.760 y de este domicilio, procediendo en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana Amandi Feria González, titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.607 (sic), domiciliada en París, Francia, a los fines de proveer respecto a su admisión el Tribunal observa:
I
La representación judicial de la solicitante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que sustenta su pretensión, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
Expuso, que desde el año 1977, su representada fijó su domicilio en París, Francia, donde ha permanecido y vivido durante todos estos años, incluso contrajo matrimonio, según consta en el documento que acompaña marcado “B”.
Adujo, que una de las visitas hechas a la Republica Bolivariana de Venezuela su representada quiso sacar su cédula de identidad, y “…en la Onidex (hoy en día Saime) le exigieron la partida de Nacimiento, por cuanto le era imposible, tramitarlo, pues el único documento que el (sic) ha tenido como prueba de su nacimiento en Venezuela es un Justificativo de testigos…”, en el cual se señala su nombre correcto y que nació en Mérida, Venezuela.
Alegó, que su representada solicitó unos datos filiatorios ante el Saime, reflejándose que aparece que nació en Cúcuta, Colombia.
Sostuvo, que debido a que la presente solicitud es de interés única y exclusivamente de su representada, no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación, solicita que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, a los fines de que estampe la nota marginal de rectificación de datos filiatorios de la ciudadana Amandi Feria González, y que en vez de decir que nació en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, debe decir que nació en el estado Mérida, Venezuela. Asimismo, pretende que se ordene la inserción de partida, con corrección de datos filiatorios de su representada.
Ahora bien, de acuerdo con la lectura del confuso escrito que presenta la representación judicial de la ciudadana Amandi Feria González, colige el Tribunal que pretende la rectificación de los datos filiatorios que reposan en la base de datos del SAIME, por una parte, y al mismo tiempo pretende que se ordene la inserción de su partida, sin especificar a qué partida se refiere; entendiendo el Tribunal que se trata de su partida de nacimiento, lo que motiva a precisar lo siguiente:
Cabe considerar, en opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas del estado civil de las personas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la misma. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En este sentido, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta, en atención a la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto de autos, resulta de suyo evidente que la solicitante no pretende la rectificación de una partida del estado civil, sino de unos pretensos datos filiatorios que reposan en la base de datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), lo que a juicio del Tribunal determina la inadmisibilidad de la solicitud de marras, por no ser éste el procedimiento legal para obtener la tutela de lo pretendido; así se establece.-
Por otra parte, advierte el Tribunal que la representación judicial de la solicitante también pretende que se ordene la inserción de una partida, sin especificar a qué partida se refiere; pudiendo entenderse que se trata de su partida de nacimiento.
En esta perspectiva, destaca la norma contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, conforme a la cual toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
Del mismo modo, resulta relevante lo preceptuado en el artículo 151 eiusdem, conforme al cual la inserción de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas, procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión Judicial definitivamente firme que así lo ordene.
La interpretación concordada de las disposiciones legales ex ante citadas pone de manifiesto, que cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro del plazo legal, toda persona mayor deberá instar el procedimiento de declaración extemporánea ante el Registrador Civil competente; y asimismo, que toda inserción de actos vinculados al estado civil de las personas procederá de acuerdo con lo que prevé la Ley, siendo aplicable la norma contenida en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a tenor de la cual, ante el supuesto de que el asiento de la partida del estado civil desapareciere o no fuere posible certificar su contenido por cualquier acto o hecho fortuito, se procederá a su reconstrucción por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Por consiguiente, a juicio del Tribunal, la solicitud que formula la ciudadana Amandi Feria González, resulta inadmisible en sede judicial, debiendo por tanto acudir ante las autoridades administrativas anteriormente señaladas, pues quedó derogada la competencia de los Juzgados de Municipios para sustanciar y decidir las inserciones de partidas de nacimiento de personas mayores de edad; así igualmente se decide.-
II
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo la 1:37 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-S-2012-006348
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