REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Parte Demandante: “Georgios Collilekas Andriopulo”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.014, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio San Jorge, piso 6, local 6-A, Romualda a Ferrenquin, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apoderado Judicial
de la parte actora: “Simón Ramos Sánchez”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.705.
Parte Demandada: “Edgar Enrique Raven García”, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.814.245, sin domicilio procesal acreditado en autos.
Motivo: Desalojo.
Resolución: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva (Perención).
Asunto: AP31-V-2010-004881
I
En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado Simón Ramos Sánchez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D,.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda contra el ciudadano Edgar Enrique Raven García, antes identificado, por Desalojo.
Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, el tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho por los tramites del procedimiento breve, ordenándose emplazar al demandado, ciudadano Edgar Enrique Raven García, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la citación.
Luego, por auto dictado en fecha 18 de enero de 2011, se libró compulsa al demandado, ciudadano Edgar Enrique Raven García, antes identificado, con el objeto de practicar el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano alguacil Mario Díaz, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación sin firmar, manifestando su imposibilidad para practicar dicha citación.
El día 27 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación a la parte demandada por carteles.
Por auto dictado el día 10 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines que se señale el domicilio que se encuentra en su base de datos de la parte demandada, a fin de agotar la citación personal del mismo.
En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano William Primera, acruando en carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó oficio N° 315-2011, debidamente firmada y sellada por el Consejo Nacional Electoral.
De este modo, para el día 13 de julio de 2012, se recibió las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), señalandonos el domicilio del demandado.
Por consiguiente, a los fines de proveer el Tribunal observa:
II
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 26 de mayo de 2011, fecha en la cual el alguacil consignó oficio debidamente por su destinatario, es por ello, este Tribunal pudo constatar que no consta en autos el cumplimiento de la formalidad en cuanto al desglose de la compulsa a los fines de una nueva citación personal a la parte demandada; visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin que el mismo le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria.,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria.,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2010-004881
RRB/DIG/
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