REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

SOLICITANTES: “FRANCISCO ALBERTO DÍAZ MONTILLA y MARY LUZ GARRIDO de DÍAZ”, venezolano y colombiana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.115.714 y E-84.392.672, en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS, ASISTIDOS POR “EDGAR PARELES YÉPEZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.366.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2012-004204.

-I-

El día 3 de mayo de 2012, los ciudadanos Francisco Alberto Díaz Montilla y Mary Luz Garrido de Díaz, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Edgar Pareles Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.366, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) En fecha 13 de Septiembre de 2.006 contrajimos matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda (…) desde el mes de Abril de 2.007, no hemos convivido mas, has los actuales momentos; lapso de tiempo en que llevamos separados cinco (5) años, en lo que no hemos llegado a ninguna reconciliación ni vuelto a convivir, habida cuenta, como nuestra relación acabó (…) Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, para que declare, sobre su conformidad en el juicio que por divorcio solicitamos en este acto y en consecuencia se Decrete y sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une (…).”.

Por auto dictado en fecha 8 de mayo de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 31 de mayo de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia estampada el día 2 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil Keybel Rosales, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 11 de julio de 2012, el ciudadano Ramón Liscano, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el N° AP31-S-2012-004204, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Francisco Alberto Díaz y Mary Luz Garrido, plenamente identificados en autos, esta representación Fiscal señala que no tiene objeción que formular a la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales. (…)”.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Francisco Alberto Díaz Montilla y Mary Luz Garrido de Díaz, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Francisco Alberto Díaz Montilla y Mary Luz Garrido de Díaz, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 13 de septiembre de 2006, ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 271, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2006.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.



ASUNTO: AP31-S-2012-004204
RRB/DIG/