REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Parte Demandante: “Banesco Banco Universal C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-06-1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A1, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda con Avenida Eugenio Mendoza, Edificio Sede Gerencial La Castellana, piso 9, oficina 9-B y 9-C, Municipio Chacao, estado Miranda.

Apoderados Judiciales
de la parte actora: “Luís Alberto Albarrán, Jorge Arrieta y Celso Arnesen”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.511, 29.955 y 26.650.

Parte Demandada: “Hammoud Chadi y Doris del Carmen Ramos Espinoza”, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-84.276.087 y V-16.414.090, sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares (Préstamo).
Resolución: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva (Perención).


Asunto: AP31-M-2010-000101

I
En fecha 4 de Febrero de 2010, los abogados Luís Albarrán y Jorge Arrieta, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D,.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda contra los ciudadanos Hammoud Chadi (deudor principal) y Doris del Carmen Ramos (fiadora solidaria), respectivamente, antes identificados, por Cobro de Bolívares.
Mediante auto dictado en fecha 9 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho por los tramites del procedimiento breve, ordenándose emplazar a los demandados, ciudadanos Hammoud Chadi (deudor principal) y Doris del Carmen Ramos (fiadora solidaria), para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la citación.
Luego, por auto dictado en fecha 8 de marzo de 2010, se libró compulsa a los demandados, ciudadanos Hammoud Chadi (deudor principal) y Doris del Carmen Ramos (fiadora solidaria), antes identificados, con el objeto de practicar el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano alguacil Edgar Zapata, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación del ciudadano Hammoud Chadi sin firmar, manifestando su imposibilidad para practicar dicha citación.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano alguacil Julio Echeverria al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación de la ciudadana Doris del Carmen Ramos, manifestando que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de 30 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
El día 11 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación a la parte demandada por carteles.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a proveer un medio de transporte o a cancelar los emolumentos a los fines de practicar la citación.
Luego, el día 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de ubicar el domicilio de la parte demandada.
Por auto dictado el día 30 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que se señale el domicilio que se encuentra en su base de datos de la parte demandada, a fin de agotar la citación personal del mismo.
En fecha 6 de junio de 2011, el ciudadano William Primera, actuando en carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó oficio N° 367-2011, debidamente firmada y sellada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Así las cosas, mediante comunicación de fecha 23 de junio de 2012, proveniente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informándonos que los datos en sus archivos no corresponden a la parte demandada.
Por consiguiente, a los fines de proveer el Tribunal observa:

II
La doctrina ha sostenido, en cuanto a la institución de la perención que se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es por tanto, una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

Ahora bien, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.


En el presente caso, estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, aprecia este operador jurídico que desde el día 6 de junio de 2011, fecha en la cual el alguacil consignó oficio debidamente firmado y sellado por su destinatario, no se ha realizado ningún otro acto procesal a cargo de la parte actora tendiente a impulsar el proceso, situación procesal que permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante. Por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.
Como consecuencia de ello, se acuerda la devolución del contrato de préstamo y de la fianza, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copias debidamente certificadas por Secretaría.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria.,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 2:11 p.m., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria.,

Abg. Damaris Ivone García



ASUNTO: AP31-M-2010-000101
RRB/DIG/Yarimig