REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
202° y 153°

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes (FONDO COMUIN, C.A. BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, posteriores modificaciones, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro, y cuya última modificación fue inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINO RODOLFO GALARRAGA y EMILIO IGNACIO PEREZ GALLEGOS, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.996 y 20.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION J.R. KARRERA`S, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1.996, bajo el Nº 51, Tomo 342-A-Sgdo., modificada en el mismo registro en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 51-A-Sgdo., y los ciudadanos JESUS RAMON CARRERA ARISMENDI e INGRY ALICIA OTAIZA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 253.269 y 5.008.493, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA MAIONE LEON, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.990.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-V-2010-000043

Mediante libelo de demanda admitido en fecha 21 de enero de 2012, por el procedimiento ordinario, el abogado EMILIO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes (FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL), demandó a la empresa CORPORACION J.R. KARRERA`S, y los ciudadanos JESUS RAMON CARRERA ARISMENDI e INGRY ALICIA OTAIZA MONSALVE, por Cumplimiento de Contrato.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó expedir las compulsas, una vez consignada por la parte actora los fotostatos respectivos.
Por diligencia del 04 de marzo de 2010, el ciudadano George José Contreras, alguacil designado por la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo, dejó constancia manifestando que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, para lo cual consignó las compulsas.
Por diligencia del 09 de marzo de 2010, el abogado Emilio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la para demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 08 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó los carteles respectivos y el 12 de agosto de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel en el domicilio de la parte demandada, dejando constancia de haber cumplido la última formalidad.

Por diligencia del 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial de la parte demandada, para lo cual se designó por auto de fecha 07 de octubre de 2010, a la abogada Sandra Maione León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.990, a quien se acordó notificar del cargo para su aceptación y juramentación.
El 20 de enero de 2011, la Defensora Judicial aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Por auto de fecha 15 de abril de 2011, se ordenó el emplazamiento de la Defensora Judicial, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación, para lo cual se libró compulsa.
El 13 de mayo de 2011, compareció la ciudadana Sandra Maione León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.990, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda. En esa misma fecha 13 de mayo de 2011, el alguacil José Izaguirre, consignó recibo de citación firmado por la referida abogada.
Por escrito presentado en fecha 01 de junio de 2011, el abogado Emilio Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento sobre sus probanzas.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, quien suscribe se avocó al conocimiento de presente causa.
El 07 de octubre de 2012, el abogado Emilio Pérez, nuevamente consigna escrito de pruebas, ratificando las consignadas en autos.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se admitieron las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Estando la presente causa en fase de sentencia, este Juzgado pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes.
Aduce la representación judicial de la parte actora, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 68, que la Sociedad Mercantil Corporación J.R. Karrera`s, C.A., representada por Jesús Ramón Carrera Arismendi e Ingrid Alicia Otaiza Monsalve, en sus carácter de Directores recibió de su representado la cantidad de Noventa y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (BsF. 93.849), en dinero efectivo pagaderos en treinta y seis (36) meses, con el mismo número de cuotas.
Que la deudora convino expresamente que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses calculados inicialmente a la tasa del 28% anual, pagaderos en su oficina que declaró conocer, así como ajustar la tasa de interés y la mora.
Que es de exclusiva cuenta de la deudora todos los gastos, comisiones y otros cargos derivados del préstamo hasta su cancelación definitiva, los cuales podrían ser ajustados, los de cancelación y ejecución.
Que los ciudadanos Jesús Ramón Carrera Arismendi e Ingrid Alicia Otaiza Monsalve, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones que contrajo la deudora.
Que para la fecha 18 de diciembre de 2009, la prestataria así como sus fiadores solidarios y principales pagadores, le adeudaban a su representado la cantidad de Ciento Cinco Mil Trescientos Noventa y Nueve con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 105.399,87).
Que para la presente fecha la prestataria, así como sus fiadores solidarios y principales pagadores, se han negado a pagar a su representada las treinta y tres (33) cuotas que tienen vencida del citado préstamo y sus accesorios.
Junto al libelo de demanda, la parte actora acompañó documento poder que le otorgara la parte actora, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, a los ciudadanos Trino Rodríguez y Emilio Pérez, como representantes judiciales, el cual quedó autenticado en fecha 15 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 57. Dicho documento se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demostró la legitimidad de los abogados actuantes.
Documento de préstamo el cual riela a los folios 14 al 21, suscrito entre los ciudadanos Jesús Ramón Carrera Arismendi e Ingrid Alicia Otaiza Monsalve, como Directores de la Sociedad Mercantil CORPORATION J.R. KARRER`AS, C.A. y el BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 06 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 37, Tomo 68. Dicho instrumento se aprecia y valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento quedó plenamente demostrada la relación jurídica existente entre los intervinientes del presente juicio.
Documento cursante al folio 22, emanado de BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 06/11/2008, referido a la liquidación del préstamo suscrito el 06 de octubre de 2008, montante en la cantidad de Noventa y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F 93.849). Dicho instrumento se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su Defensor Judicial, Sandra Maione León, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de la pretensión incoada en contra de su defendido, por no ser ciertos, sin ahondar en más elementos de forma, ni de fondo para destruir los argumentos en que fundó la demanda el accionante.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Del contenido de la norma citada, corresponde a cada parte en la secuela del juicio demostrar las afirmaciones de hecho que han sido motivo de sus argumentaciones, pues la sola afirmación simple de sus dichos no acredita fehacientemente el derecho deducido, sino que debe demostrar contundentemente esas afirmaciones con los medios probatorios dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la simple excepción aducida por la Defensora Judicial sobre la base de que no son ciertas los hechos que esgrime el actor por ser infundadas, no lo libera del cumplimiento de su obligación pues al no demostrar en el presente caso con los instrumentos que hagan posible la demostración del cumplimiento o extinción de la obligación, conduce a una inexorablemente a factibilidad de una decisión desfavorable, por virtud de haber demostrado su adversario fehacientemente la petición de cumplimiento de contrato de préstamo, conforme a la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.
En consecuencia, habiendo el demandante en el presente caso demostrado contundentemente la acción de cumplimiento incoada contra la sociedad mercantil Corporatión J.R. Karrer`as, C.A., así como en contra de sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos Jesús Ramón Carrera Arismendi e Ingrid Alicia Otaiza Monsalve, conforme al contrato de préstamo accionado, la pretensión deberá declararse Con Lugar, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes (FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL), en contra de la Sociedad Mercantil CORPORATION J.R. KARRER`AS, C.A., y los ciudadanos JESUS RAMON CARRERA ARISMENDI e INGRYD ALICIA OTAIZA MONSALVE, por Cumplimiento de Contrato de Préstamo y como consecuencia de ello queda extinguido el contrato suscrito por las partes en fecha 06 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 37, Tomo 68.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
A.-) La suma de Ochenta y Seis Mil Veintiocho Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F 86.028,20), como saldo del capital del referido préstamo;
B.-) la suma de Diez y Seis Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.f 16.295,54) por concepto de intereses convencionales desde el 06 de marzo de 2009, al 12 de diciembre de 2009;
C.-) la suma de Tres Mil Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F 3.076,09), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo;
D.- las cantidades que adeudan los demandados especificadas, los intereses moratorios sobre el monto total del capital adeudado, a la tasa vigente del contrato de préstamo y hasta la total de la deuda, que serán determinados por una experticia contable en el fallo complementario.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en pagar las costas y costos del presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la presente sentencia fuera del lapso natural, se hace necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS DELGADO

AP31-V-2010-000043