REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (3) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N° AP31-V-2011-002370
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
NULIDAD CONTRATO DE COMPRA VENTA
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad 4.233.654.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos ANGELICA PÉREZ y CRUZ ALBERTO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nrosº. 10.521.097 y 10.995.920 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 76..807, 79.681 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2011, anotado bajo el N° 037, Folio 189 al 192 ambos inclusive, Tomo 413 de los Libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATECES “EL JARDIN DEL PAN”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre de 1.999, bajo el Nro. 34, Tomo 36-A-Sgdo, representada por el ciudadano LUIS JOSÉ PATIÑO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-2.137.518; y a éste último en su propio nombre, sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra Venta incoara la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES en contra del ciudadano LUIS JOSÉ PATIÑO y la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATECES “EL JARDIN DEL PAN”, representada por el antes referido ciudadano.
En efecto, mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2011 la parte actora incoó la acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta bajo conocimiento y decisión de éste Juzgado, argumentado grosso modo lo siguiente:
1.- Que en fecha 15 de Julio de 2009 el ciudadano Luís José Patiño, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.137.518, suscribió un contratos de Compra Venta con la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATECES “EL JARDIN DEL PAN C.A.,” la cual está representada por el antes referido ciudadano, sobre unas bienhechurias ubicadas en la Carretera Vieja Petare Guarenas, calle El Esfuerzo, Quinta Diana en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
2.- Que la compra venta la realiza el ciudadano Luís José Patiño con cedula de soltero y éste alega la titularidad de un bien cuando realmente pertenece a la comunidad conyugal ya que el demandado, ciudadano LUIS PATIÑO, contrajo nupcias con la hoy accionante, ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, en fecha 23 de agosto de 1.997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, quedando anotado en el acto Nro. 155, folio 145 del libro de registro Civil de Matrimonios.
3- Que el vendedor, ciudadano LUIS PATIÑO, antes identificado vendió las bienhechurias propiedad de la comunidad conyugal, sin el consentimiento y aceptación de la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, recibiendo por dicha venta la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), quedándose con dicha cantidad proveniente de la compra venta de las bienhechurias perteneciente a la comunidad conyugal, correspondiéndole a la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES la mitad, desconociendo e ignorando a su vez de esta manera las normas legales establecidas en el Código Civil Venezolano vigente, mintiendo maliciosamente cuando manifestó que era soltero y vendió en esa cualidad.
4.- Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar a la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATECES “EL JARDIN DEL PAN” C.A., representada por el ciudadano LUIS JOSÉ PATIÑO, y a éste último en su propio nombre, solicitando a su vez sea declarada Con Lugar la pretensión de Nulidad de Contrato de Compra Venta.
7.-Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 148, 149, 156 ordinal 2, 164, 170 del Código Civil.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:
No hubo contestación de la Demanda.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2.011, la parte actora, ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES incoo acción por Nulidad de Contrato de Compra Venta en contra del ciudadano LUIS JOSE PATIÑO (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demandada, acordándose librar exhorto junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire. (Folios 23 y 24)
En fecha 01 de Diciembre de 2011, se dejó constancia de haberse librado exhorto y compulsa de citación al Jugado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN C.A. (Folio 28 al 32).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se acordó agregar a las actas del expediente resultas de citación de la parte demandada en la causa, debidamente cumplida. (Folios 35 al 46).
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, se acordó librar exhorto y compulsa de citación al Jugado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de lograr la citación persona de la parte co-demandada en la causa, ciudadano LUIS PATIÑO, ut supra identificado.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2012, se acordó agregar a las actas del expediente resultas de citación de la parte co-demandada en la causa, ciudadano LUIS PATIÑO, debidamente cumplida. (Folios 60 al 71).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil PANADERIA PATELERIA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN C.A., representada por el ciudadano LUIS JOSÉ PATIÑO, y el antes referido ciudadano en su propio nombre, quedaron debidamente citados en fecha 13/05/2012 y 23/05/2012 respectivamente, según se evidencia de los autos que acuerdan agregar las resultas de citación emanadas del comitente, Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Guatire, Estado Miranda, las cuales cursan a los folios treinta y cinco(35) al cuarenta y seis (46) y sesenta (60) al setenta y uno (71) del expediente respectivamente, debiendo comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciere, previo el transcurso de un(1) día otorgado como término de la distancia, oportunidad para la contestación a la demanda que precluyera, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la acción incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis, pues de los documentos traídos a los autos por la representación judicial de la parte accionante, vale decir, Documento de Compra Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida oficina; Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/01/2003, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda en fecha 06/07/2009, bajo el Nro. 28, tomo 39, así como el acta de matrimonio de fecha 23 de agosto de 1.997 se desprende que inmueble objeto de la controversia que nos ocupa pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos Luís José Patiño y la ciudadana Nancy Josefina Guerra Borges, ambos plenamente identificados, pues el mismo fue adquirido durante la vigencia del matrimonio de éstos, a cuyos documentos le otorga éste Tribunal todo el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, configurándose de ésta forma lo previsto en el artículo 148 y 152 y 156 eiusdem, aunado a lo anterior se evidencia que no consta en ninguna parte del contenido del documento de venta cursante a los folios once (11) al doce (12) del expediente, el consentimiento por parte de su cónyuge ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, para enajenar el inmueble objeto de la pretensión que nos ocupa, pues el mismo entra en el caudal común de éstos, y menos aún demostró si el inmueble objeto de la venta fue adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo que hiciere presumir como bien propio y no común de la comunidad conyugal, toda vez que para considerar como propio un bien adquirido durante el matrimonio por uno de los cónyuges, es indispensable cumplir con el doble requisito legal: indicar que la adquisición se hace para si y señalar la procedencia del dinero empleado en el pago del precio. En cuanto a las explicaciones referentes al origen del dinero con el cual paga el precio el cónyuge adquirente, estas han de ser suficientemente claras y precisas, y que carecen de absoluta validez las menciones vagas e indeterminadas con su justificación de la procedencia del dinero, lógica, en el sentido que ponga efectivamente de manifiesto que la suma en cuestión era realmente propia o particular del cónyuge comprador, quedando con ello cumplido los dos requisitos legales contenidos en el ordinal séptimo (7mo) del artículo 152 del Código Civil. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la acción incoada es la referida a la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en virtud del desconocimiento por parte de los demandados, de las normas legales previstas en el Código Civil Vigente, en sus artículos 148, 149, 156 ordinal 2°, 164 y 170, dando lugar a la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio, resultando permisible la pretensión incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN C.A., en la persona del ciudadano LUIS JOSE PATIÑO, y éste último en su propio nombre, todos ya plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN C.A., en la persona del ciudadano LUIS JOSE PATIÑO, y éste último en su propio nombre, todos plenamente identificados.
-TERCERO: Se declara la NULIDAD del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida oficina en fecha 15 de Julio de 2009.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado fuera del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres (03) días del mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:46 A.M) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° ____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE