REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-000229
PARTE ACTORA: CIUDADANO CESAR UBÁN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.795.734, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.101, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MANPROLIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de junio de 2003, bajo el N° 80, Tomo 774 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, INES MARÍA PERDOMO AGUILAR, MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA, HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS Y GIOBANNY KAFROUNI MIKARECI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 28645, 1267, 58808, 39958, 68909 y 44105, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito libelo interpuesto por el ciudadano César Ubán Cortez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.101, quien actúa en su propio nombre en contra de la empresa Grupo Manprolin C.A por Intimación de Honorarios Profesionales.
Alega la parte actora que el abogado Evaldo Sulbaran, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Bonaldi Escobar, intento acción de amparo constitucional en contra de la Asociación Civil Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo por desacato a la Providencia Administrativa N° 0248-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador Antonio Bonaldi Escobar. Que en dicho amparo el accionante de manera expresa dice que en el acta suscrita ante esa Inspectoría del Trabajo el apoderado judicial de la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo alegó que el ciudadano Antonio Bonaldi, no presta servicios para dicha Junta, sino para la empresa Grupo Manprolin C.A.
Que consta igualmente de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el N° 44, Tomo 63, que la empresa Grupo Manprolin C.A, celebró contrato de servicios con la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, y en cuya cláusula tercera, de manera expresa se comprometió a asumir la responsabilidad de las reclamaciones de los trabajadores ante cualquier autoridad laboral, administrativa o judicial, comprometiéndose también a atender todas las reclamaciones que se intentasen ante los tribunales y organismos competentes, siendo por su cuenta y riesgo todos los gastos causados incluyendo los honorarios de abogados, con ocasión de las reclamaciones o juicios que se iniciaren, a cuyo efecto constituyó fianza de fiel cumplimiento, todo ello con motivo de la sustitución de patrono suscrita por la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo respecto de los trabajadores del servicio de limpieza; que la empresa Grupo Manprolin C.A le notificó al trabajador Antonio Bonaldi la sustitución de patrono ocurrida a partir del 01 de julio de 2003.
Alegando la parte actora que consta de comunicación dirigida por la empresa Grupo Manprolin C.A a la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, mediante la cual le ratificó su responsabilidad laboral respecto de los trabajadores objeto de la sustitución de patrono con motivo del compromiso asumido mediante el contrato de servicios suscrito entre las partes.
Indicando la parte accionante que dada la responsabilidad ineludible de la empresa Grupo Manprolin C.A; por las consecuencias laborales y pecuniarias en su contra que pudiesen derivar de las resultas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el trabajador Antonio Bonaldi Escobar, se hizo necesaria su intervención como tercero interesado en la citada causa; que en virtud de que quedo definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarando improcedente la acción de amparo interpuesta, evidenciándose así el resultado favorable a los intereses de la empresa Grupo Manprolin C.A, y en virtud de que han sido infructuosas las gestiones para que la demandada pague los honorarios causados en dicho juicio, toda vez de las cláusulas tercera numeral 3 y cuarta numeral 2 literal “E” del contrato de servicios profesionales suscrito con la referida empresa, donde expresamente se estableció que los honorarios profesionales causados en sede contencioso administrativo quedan excluidos de la tarifa acumulativa-progresiva contenida en la citada cláusula cuarta del contrato, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a la sociedad mercantil Grupo Manprolin C.A, ya identificada.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2011, Exp. Nº 2010-000204 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil Grupo Manprolin C.A, en la persona de su presidente ciudadano Saul Emigdio Orta Becerra, titular de la cédula de identidad N° 6.076.868, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que impugne el cobro de los honorarios intimados o se acoja al derecho de retasa.
Una vez consignados tanto los fotostatos correspondientes así como los emolumentos, en fecha 26 de marzo de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció el ciudadano Grejosver Planas, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar por la parte demandada, en virtud de haber sido imposible la citación personal del mismo.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó y desgloso compulsa de citación, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Rafael Arturo Santeliz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28045, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado, así mismo, consignó copia del poder que acredita su representación.
Compareció el abogado Rafael Arturo Santeliz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.045, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 11 de junio de 2012, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- invoco la prescripción de la obligación de pagar las sumas de dinero demandadas por concepto de honorarios profesionales de abogado por haber transcurrido más de dos (2) años desde el día 17 de noviembre de 2009 hasta el 28 de mayo de 2012 fecha en la cual la demandada se dio por citada. De igual manera negó, rechazó y contradijo la estimación de honorarios profesionales efectuados por el abogados Cesar Ubán Cortez, ya identificado, acogiéndose al derecho de retasa
II
`PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
La parte actora al momento de contestar la demanda alegó como punto previo a la contestación la Prescripción de la obligación de pagar las sumas de dinero demandadas por concepto de honorarios profesionales de abogado por haber transcurrido mas de dos (2) años desde el 17-11-2009, fecha de la diligencia donde la intimante solicita copia del libelo consignado con la demanda marcada G , así como también desde el 25-11-2009 fecha de la audiencia del amparo constitucional cuya acta fue consignada con el libelo de demanda, igualmente desde el día 03 de febrero de 2010 fecha de la diligencia en la cual el intimante solicita copia de la sentencia de amparo consignada con el libelo marcado con la letra K, que todas estas actuaciones fueron realizadas en el expediente donde se generaron los honorarios intimados s hasta el día 28 de mayo de 2012 fecha que la demandada se dio por citada .-
Este Tribunal para decidir la prescripción alegada, trae a colación el artículo el numeral 2ª del artículo 1982 del Código Civil, señala:
“ Se Prescriben por dos años la obligación de pagar:
Omisiss(..)
A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.
Por otra parte establece el artículo 1983 del referido Código :,
Corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”.
Conforme con los artículos antes transcritos se aprecia que en el presente caso la acción de Amparo Constitucional fue resuelto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a través de sentencia de fecha 17-12-2009, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abog. Evaldo Alcides Silbarán Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BONALDI ESCOBAR en contra de los ciudadanos MARIBEL ROSA Y MANUEL ANTONIO ROSALES BASTIDAS en su carácter de director de la Asociación Civil Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, que se aprecia que el abogado intimante intervino en la causa como apoderado judicial de la Empresa Manprolin, C.,A, quien actuó en la referida acción de amparo como tercero interesado
Ahora bien este Tribunal tomando como fundamento el dispositivo del numeral 2° del Artículo 1982 del Código Civil, aprecia que desde 17 de diciembre de 2009 fecha en la cual se dictó sentencia en la acción de amparo constitucional hasta la fecha que la parte intimante intentó demanda de Estimacion e Intimación de Honorarios en fecha 13 de febrero 2012, han transcurrido con creces los dos (2) años, por lo que evidentemente la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado CESAR UBÁN CORTEZ se encuentra evidentemente prescrita; ya que no actuó conforme lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que en consecuencia, el abogado Cesar Ubán Cortez no tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales originados por su actuación como apoderado judicial de la empresa Manprolin. C.A quien actuó como tercero interesado en la referida acción de amparo, pro encontrarse prescrita la obligación. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN de la obligación de pagar a la EMPRESA MANPROLIN C.A los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado CESAR UBÁN CORTEZ, en consecuencia el referido abogado no tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales originados por sus actuaciones como apoderado judicial de la referida empresa, quien actuó como tercero interesado en la acción de amparo propuesto por Antonio Bonaldi Escobar en contra de la Asociación Civil Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, por desacato a la Providencia Administrativa Nro. 0248-2008.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del mes de Julio del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***