REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2011-002522
PARTE ACTORA: sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA CA., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987 bajo el N° 53, Tomo 80-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROQUE MENDOZA AYALA Y MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.452 y 21.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.050.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada María Mancini, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21.561, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.
Señala la parte actora, entre otras cosas, que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que en fecha 31 de agosto de 2006, la sociedad mercantil TRACTO AGRO MARACAY C.A, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1994, bajo el N° 43, Tomo 630-A, dio en calidad de venta con reserva de dominio, al ciudadano Luís Eduardo Romero Hernández, titular de la cédula de identidad N° 11.050.486, un vehículo nuevo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Trail Blazer SS 4X4 C/ STAR, año: 2006, tipo: SPORT WAGON, color: azul, uso: particular, placas: AFR-780, serial carrocería: 8ZNDT13S66V338918, serial de motor: 66V338918, que el precio total de la venta fue por la suma de ochenta mil quinientos bolívares (Bs. 80.500).
Que consta de contrato de préstamo el cual incluye tabla de amortización, así como recibo de pago con subrogación, que su poderdante GMAC DE VENEZUELA C.A, en virtud del pago que hiciera a la empresa vendedora Tracto Agro Maracay C.A, por cuenta del comprador Luis Romero, cancelando el saldo deudor de cincuenta y seis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 56.350) quedó subrogada en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al concesionario derivados del citado contrato, incluyendo expresamente la reserva de dominio, que dicha cantidad de dinero le sería devuelta por el demandado a su representada mediante cuarenta y ocho cuotas ordinarias y mensuales, siendo exigible la primera de estas el 30/09/2006.
Esgrimiendo el actor, que el demandado ciudadano Luís Eduardo Romero Hernández, ya identificado; dejo de cancelar quince (15) cuotas de un total de 48 establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, y cuyos meses son los siguientes: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, arrojando éstas la cantidad de veintiocho mil ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 28.084,90), que incluye la suma de veinticuatro mil ciento diecisiete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 24.117,94) por concepto de capital y la cantidad de tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 3.969,96) por concepto de intereses compensatorios, mas los intereses moratorios generados en la cantidad de tres mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.605,68), lo que da un total de de treinta y un mil seiscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 31.693,58), y en virtud de que fueron infructuosas las gestiones efectuadas para que la demandada cancelara las cuotas insolutas, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Luis Eduardo Romero Hernández, ya identificado; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado en lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de mi representado las sumas de dinero pagadas por el citado comprador hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
Tercero: En devolver a mi representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
Cuarto: En pagar las costas y costos causados en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO HERNANDEZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le otorgó como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda, incoada en su contra, por la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Librándose la correspondiente compulsa de citación, despacho y oficio al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, el día 21 de diciembre de 2011.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 12 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto el exhorto librado por este Despacho Judicial el 21/12/2011, relativo a la practica de la citación librada a la parte demandada, toda vez del error material cometido al momento de su trascripción, y en consecuencia se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO HERNANDEZ, a los fines de que compareciera por ante la sede de este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguientes a haberse practicado su intimación, más un (01) día que se le concedieron como término de distancia, y diera contestación a la demanda por Resolución de Contrato incoado en su contra por GMAC DE VENEZUELA CA; siendo retirados los mismos por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 13 de enero de 2012.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por la abogada María Manzini, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21.561, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de estar tramitando la citación de la parte demandada por ante el Juzgado de Municipio del Maracay.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó agregar las resultas de citación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los originales por ésta consignados junto al libelo de demanda, para lo cual consignó los fotostatos necesarios.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, se negó la devolución de los originales solicitados, toda vez que no había ocurrido la contestación a la demanda.
Compareció la abogada Maria Manzini, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido en fecha 03 de mayo de 2012.
Una vez que la parte actora solicitó la citación del demandado, así como la devolución de los originales solicitados, mediante nota de fecha 25 de junio de 2012, se libro compulsa de citación anexa a despacho y oficio al Juzgado distribuidor de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. De igual manera se dictó auto mediante el cual se negó la devolución de los originales requeridos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2012, compareció la abogada María Manzini, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21.561, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito mediante el cual –entre otras cosas- señala que su poderdante acordó exonerarle al demandado ciudadano Luís Eduardo Romero Hernández, ya identificado; el pago de los intereses ordinarios y moratorios causados en el crédito automotriz otorgado, y con el fin de concluir el presente juicio, aceptó la propuesta de pago formulada por el demandado, es decir; de cancelar a la parte actora la cantidad de veinticuatro mil ciento diecisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 24.117,95) con el fin de saldar el saldo neto del capital adeudado, más la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 448) por los gastos judiciales causados a GMAC de Venezuela C.A, dejando constancia la parte actora que recibió del demandado los pagos indicados en dicho escrito, para lo cual anexo copia simple de los cheques. De igual manera, la parte actora solicitó la revocatoria de la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo, participada en fecha 09/03/2012, según oficio N° 4045-2012, dirigido al Director Nacional de Transporte Terrestres (INTT), participándole de dicha suspensión, así como de que el vehículo podrá transitar libremente por todo el territorio nacional, comprometiéndose la apoderada judicial a que una vez que su poderdante aplique el pago efectuado a su favor y ponga la cuenta de crédito en saldo cero, en retirar y llevar personalmente el oficio respectivo al INTT, así como entregar el original del contrato de venta con reserva de dominio a la sede de GMAC de Venezuela C.A, para que ésta estampe la nota de liberación, así como la posterior entrega de dicho instrumento al ciudadano Luís Romero Hernández, la retire conjuntamente con la carta de finiquito emitido por GMAC de Venezuela C.A. de igual manera, la parte actora, solicitó la devolución de los originales del folio 15 al 24.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, se abstuvo de homologar la transacción hasta tanto la parte actora proceda a desistir de la causa, toda vez que la transacción no es procedente, ya que la parte demandada no estaba presente al momento de celebrar la misma.
Compareció en fecha 12 de julio de 2012, la abogada María de Lourdes Manzini, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21561, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y desistió de la acción, ratificando los pedimentos formulados en su diligencia de fecha 25/06/12.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al respecto, el Tribunal observa:
Se inicio la presente demanda de resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la sociedad mercantil GMAC de Venezuela C.A en contra del ciudadano Luís Romero Hernández.
Que el desistimiento efectuado por la parte actora fue realizado antes de la contestación a la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la parte demandada.
Por otro lado, es la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, el que realiza el desistimiento de la acción, quien está debidamente facultado para ello, tal y como se evidencia del Poder que riela a los folios 07 al 10 del presente asunto.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada MARÍA DE LOURDES MANZINI PALMA, anteriormente identificado y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, se revoca de la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo marca: Chevrolet modelo: Trail Blazer SS 4X4 C/ STAR, año: 2006, tipo: SPORT WAGON, color: azul, uso: particular, placas: AFR-780, serial carrocería: 8ZNDT13S66V338918, serial de motor: 66V338918, participada en fecha 09/03/2012, según oficio N° 4045-2012, en consecuencia se ordena oficiar al Director Nacional de Transporte Terrestres (INTT), participándole de dicha suspensión, haciéndose el señalamiento que el vehículo podrá transitar libremente por todo el territorio nacional.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA.
eli***
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