REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2011-007516
SOLICITANTES: ciudadanos MANUEL ENRIQUE PÉREZ QUERALES y KENDY KARINA FRANCO MINGORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.683.913 y 10.459.209, respectivamente.
APODERADA DE LOS SOLICITANTES: ciudadana ANA ELINA AGUANA SANTAMARIA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.114.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PÉREZ QUERALES y KENDY KARINA FRANCO MINGORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.683.913 y 10.459.209, respectivamente, debidamente asistidos por ciudadana ANA AGUANA SANTAMARIA, , abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.114, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de marzo de 2000, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Petare del Estado Miranda; asentada en el Acta N° 67, del año 2000, que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 23 de febrero de 2012, en fecha 18 de mayo de 2012, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 23 de mayo de 2012, quien instó a los solicitantes a señalar si en el transcurso de su vida conyugal procrearon hijos, así como si adquirieron bienes; y que una ves subsanado dicho error, dicha Fiscal no tendría objeción en relación al divorcio 185-A
En fecha 10 de julio de 2012, compareció la abogada Ana Aguana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.114, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y señaló que sus representados no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante su unión matrimonial
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 6 de marzo de 2006, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 23 de mayo de 2012, compareció y dejó constancia que una vez subsanado por los solicitantes la omisión, y en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PÉREZ QUERALES y KENDY KARINA FRANCO MINGORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.683.913 y 10.459.209, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 23 de marzo de 2000, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Petare del Estado Miranda; asentada en el Acta N° 67, del año 2000.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
Anabel González González
La Secretaria,

Arlene Padilla.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Arlene Padilla.-
eli