REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-001476
SOLICITANTES: ciudadanos NERVIS JOSE MANRIQUE ROJAS y ROSBEIDA LÉON TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 14.363.680 y 14.725.001, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana PAOLA REVERON, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.983.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos NERVIS JOSE MANRIQUE ROJAS y ROSBEIDA LÉON TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 14.363.680 y 14.725.001, respectivamente, debidamente asistidos por ciudadana PAOLA REVERON, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.983, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de junio de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; asentada en el Acta N° 24, del año 2006, que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de febrero de 2012, en fecha 02 de julio de 2012, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 17 de julio de 2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 09 de enero de 2007, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 17 de julio de 2012, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NERVIS JOSE MANRIQUE ROJAS y ROSBEIDA LÉON TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 14.363.680 y 14.725.001, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 09 de junio de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; asentada en el Acta N° 24, del año 2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

Anabel González González
La Secretaria,

Arlene Padilla.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Arlene Padilla.-
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