REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana CLARISA HELIGON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.594.225. APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ y JOSÉ M. OLIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.618 y 111.287 respectivamente.
PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil PROMOCIONES ZETA COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08/03/1977, bajo el No. 49, Tomo 35-A-Sgdo, representada por el ciudadano RODOLFO LUZARDO SOSA, titular de la cédula de identidad No. 2.141.618. DEFENSOR JUDICIAL: WALTHER ELÍAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.211.
MOTIVO

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE
OBLIGACIÓN HIPOTECARIA

Exp. No. AP31-V-2011-000956.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda distribuido en fecha 07/04/2011 por la ciudadana CLARISA HELIGON ROJAS, antes identificada, asistida por el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN HIPOTECARIA a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ZETA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 08/04/2011 y por auto de fecha 18/04/2011 se admitió la demanda por los tramites del juicio breve en virtud a la cuantía estimada por la parte actora en el escrito libelar, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 19/03/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 03/05/2011 la parte actora dejó constancia de haber cancelado al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte accionada; consignó los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y le otorgó por poder Apud Acta a los abogados MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ y JOSÉ M. OLIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.618 y 111.287 respectivamente.
En fecha 18/05/2011 se libró la compulsa de citación de la parte demandada y en fecha 06/06/2011 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ZETA COMPAÑÍA ANÓNIMA en la persona de su representante legal RODOLFO LUZARDO SOSA.
Por medio de diligencia de fecha 07/06/2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de su contraparte, pedimento que le fue acordado en fecha 19/09/2011 y por medio de diligencia de fecha 01/02/2012 el abogado Miguel Morillo Velásquez, consignó los ejemplares del cartel de citación por prensa de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 29/02/2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación en prensa dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 28/03/2012 procedió a designar al profesional del derecho WALTHER ELÍAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211 como defensor judicial de la parte demandada.
Una vez efectuados los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación del referido abogado, éste procedió a dar contestación a la demanda en fecha 12/06/2012.
En fecha 29/06/2012 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06/07/2012.
Por auto de fecha 09/07/2012 el Tribunal dijo “VISTOS” y la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN HIPOTECARIA incoada por la ciudadana CLARISA HELIGON ROJAS contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ZETA C.A. Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:

“…En diecinueve (19) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), compre un inmueble, constituido por un Apartamento número y letra Cinco guión A (5-A), ubicado en la planta quinta de la Torre Alfa del Conjunto “Residencial Los Alpes”, construido sobre un lote de Terreno con una superficie aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000,00 mts2.), situado en un lugar denominado “Quebrada Seca”, carretera vieja de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda (…) Dicho Apartamento tiene una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117 mts2.), consta de de (sic) tres (3) habitaciones principales, dos (2) baños principales, comedor, estar, hall de distribución, terraza cubierta, cocina, lavadero y dormitorio de servicio con baño, sus linderos particulares son: Norte: Facha (sic) Norte de la Torre y pasillo de entrada al apartamento; Sur: Fachada Sur y cuerpo de ascensores; Este: Con el apartamento cinco guion B (5-B), correspondiente a la Torre Beta; y Oeste: Con escalera pasillo de entrada al apartamento, ascensores de la Torre y Apartamento cinco guión B (5-B) (…) A su vez le corresponde un maletero con una superficie aproximada de tres metros cuadrados (3,00 mts2) y un puesto de estacionamiento de automóvil; perfectamente delimitado y distinguido ambos con el número del apartamento mencionado. Ahora bien es el caso que al comprar dicho inmueble, apartamento número y letra Cinco guión A (5-A), claramente delimitado, se constituyó una Hipoteca de Segundo grado en favor de la Sociedad de Comercio siendo originalmente constituida como “PROMOCIONES ZETA DE SOCIEDAD RESPOSABILIDAD LIMITADA (…) Dicha hipoteca se constituyó por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (58.878,00), al momento de realizar la compra de inmueble, es decir, el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), comprometiendo a pagar la obligación en seis (06) cuotas anuales y consecutivas que consigno en ORGINALES marcadas con la letra “B” DEBIDAMENTE PAGADAS, exigibles al año siguiente de registro del Documento de Compra-venta, el cual fue protocolizado el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número 7, folio 40, tomo 5, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del extinto Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda (…) Es evidente pues que seis (06) años después de la compra y protocolización de dicho documento, se encontraba exigibles todas las cuotas a pagar, es decir, desde el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), mas sin embargo nunca he tenido conocimiento de ninguna acción por cobro de dicha Hipoteca por parte de la Sociedad de Comercio “PROMOCIONES ZETA COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Por tanto es evidente que desde el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta la presente fecha han trascurrido más de veintisiete (27 años), además sobre dicho inmueble no pesa, medidas de embargo, ni prohibiciones de enajenar y gravar. Ante tal situación es evidente que nos encontramos en el supuesto legal establecido en el artículo 1283 y siguiente del Código Civil. Siendo así que al realizar el pago de la deuda contraída en dinero se extingue la obligación pignoraticia, pero es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha no se ha protocolizado la Liberación de la Hipoteca. Por lo que requiero a la Sociedad de Comercio “PROMOCIONES ZETA COMPAÑÍA ANÓMINA”, proceda a realizar por medio de sus representados la liberación de la misma (…) Es por todo lo antes expuesto que procedo a demandar formalmente, por esta acción declarativa de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA de la Sociedad de Comercio “PROMOCIONES ZETA COMPAÑÍA ANÓNIMA”…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Copias simples del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ZETA S.R.L emanadas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27/02/1975, bajo el No. 25, Tomo 14-A (folios 06 al 10) las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Originales de las letras de cambio de fecha 19/10/1977 distinguidas con los Nos. 1-6, 2-6, 3-6, 4-6, 5-6 y 6 libradas por la ciudadana CLARISA HELIGON ROJAS a favor de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ZETA, C.A por la cantidad ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.933.85) actualmente ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11,93) cada una (folios 11 al 16), las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas por parte del defensor judicial de la parte demandada, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, desprendiéndose de las mismas el pago de las cantidades allí especificadas;
3. Copias simples del documento de propiedad del inmueble ya identificado en autos, donde consta la Hipoteca de Segundo Grado de la cual se reclamada su liberación, dichas copias emanan de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19/10/1977, bajo el No. 7, folio 40, Tomo 5, Protocolo Primero, marcadas con la letra “C” las cuales no fueron impugnadas por el defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil demandada, por lo cual gozan de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia la existencia de la hipoteca de segundo grado de la cual se pide su liberación actualmente mediante este proceso;
4. Copias simples del asiento registral de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ZETA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/03/1977, bajo el No. 49. Tomo 35-A-Sgdo, marcadas con la letra “D”, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por el defensor judicial de la parte demandada, por ende se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas copias se desprende el cambio clasificación mercantil efectuado por la empresa demandada.

Ahora bien, durante el lapso de pruebas la parte actora promovió el valor probatorio de los documentos adjuntos al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados positivamente con antelación por esta Operadora de Justicia, asimismo el defensor judicial de la parte demandada anexo al escrito de contestación a la demanda el original del recibo de envió del telegrama remitido a su defendida, el cual emana del servicio de encomienda privado MRW, el cual se aprecia positivamente en derecho, toda vez que no fue impugnado o desconocido por su contraparte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la ciudadana CLARISA HELIGON ROJAS, ya identificada, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cinco guión A (5-A), ubicado en el Quinto Piso (5to) de la Torre Alfa del Conjunto “Residencial Los Alpes”, situado en un lugar denominado “Quebrada Seca”, de la Carretera Vieja de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. Con el fin de probar la titularidad del referido inmueble, trajo a los autos las copias simples del documento de propiedad, las cuales emanan de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19/10/1977, bajo el No. 7, folio 40, Tomo 5, Protocolo Primero, las cuales fueron valoradas por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada a pesar de que éste negó durante el acto de contestación que su contraparte fuese la propietaria del apartamento en cuestión.
Por otra parte, el defensor judicial de la Sociedad Mercantil demandada durante el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, solicitándole al Tribunal sea declarada sin lugar, sin embargo no aportó prueba alguna al juicio con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora, toda vez que según sus afirmaciones una vez agotados los medios para ubicar a su defendida, le fue imposible obtener prueba alguna para obrar a favor de su defendida.
Ahora bien, la parte actora solicita la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ZETA C.A, ya identificada, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 58.878,00) actualmente CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58,87) dicha cantidad debía ser cancelada en seis (06) cuotas anuales, iguales y consecutivas de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.933.85) actualmente ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11,93) cada una monto éste que debía ser cancelado consecutivamente para lograr la liberación de la hipoteca o garantía de pago contraída por la ciudadana CLARISA HELIGON ROJAS.
Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”

Con respecto al alegato de la parte actora alusivo a que canceló la totalidad de las seis (06) cuotas de la hipoteca de segundo grado; este Tribunal observa que trajo a los autos el original de los recibos de pago insertos a los folios 11 al 16 los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados por el defensor judicial de la parte demandada, evidenciándose de los mismos el cumplimiento o la cancelación de la totalidad de la obligación dineraria por la cual se constituyó la hipoteca de la que hoy se peticiona ante este Tribunal su extinción, cumplimiento así la carga probatorio que le impone la ley con respecto a la liberación de la obligación que reclama, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, es necesario señalar que la accionante ciudadana CLARISA HELIGON ROJAS alegó en su escrito libelar que la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble prescribió de igual manera por efecto del tiempo, en virtud que han trascurrido más de 27 años de su constitución. Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 1.908 del Código Civil establece:

Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En el mismo orden de ideas, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su Obra Los juicios Ejecutivos, primera edición, pág. 275, Edit. Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristóbal, 2000, expone lo siguiente:

“…En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley. De suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1.877 (sic) para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe. Sabemos que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o de juicio por el Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1.956.

Ahora bien, se infiere de la doctrina y de la norma jurídica antes transcritas que ésta prescripción opera a favor del deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en cabal aplicación del Principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo así el referido artículo 1.908 ibídem, contempla dos hipótesis de prescripción, una que obra entre el deudor y el acreedor hipotecario y se refiere a la obligación o al crédito, hipótesis aplicable al caso bajo estudio y la otra que es independiente a esa prescripción de la obligación principal, se refiere a la cosa propiamente dicha, por eso se dice que corre entre el verus dominus y el tercero.
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que habiendo trascurrido con demasía el lapso de diez (10) años al cual se refiere la ley para la prescripción de la obligación personal de pago de las cuotas de dinero pactadas por la acreedora Sociedad Mercantil PROMOCIONES ZETA C.A, y la deudora ciudadana CLARISA HELIGON ROJAS, lapso contado a partir del 19/10/1978 fecha en la cual se hizo exigible el pago de la primera de las seis (06) cuotas pactadas para la liberación de la hipoteca, hasta la citación del defensor judicial 07/06/2012 (folio 68) han trascurriendo sobradamente treinta y cuatro (34) años, por lo que se ha verificado efectivamente la prescripción de la obligación de pago que generó la hipoteca que actualmente pesa sobre el inmueble propiedad de la ciudadana CLARISA HELIGON ROJAS, producto de la inacción del acreedor Sociedad Mercantil PROMOCIONES ZETA C.A; confluyendo en la liberación de la deudora, a través de la institución de la prescripción la cual está expresamente determinada en el Código Civil en los artículos 1.908 en concordancia con el artículo 1.977 ibídem, en consecuencia, habiéndose constatado la liberación de la obligación reclamada a través del pago de la hipoteca y por el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar quien sentencia que la demanda que generó el presente proceso debe ser declara con lugar y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN HIPOTECARIA de segundo grado incoada por la ciudadana CLARISA HELIGON ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.594.225 contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ZETA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08/03/1977, bajo el No. 49, Tomo 35-A-Sgdo, representada por el ciudadano RODOLFO LUZARDO SOSA, titular de la cédula de identidad No. 2.141.618. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesa sobre un (01) apartamento distinguido con el número y letra cinco guión A (5-A), ubicado en el Quinto (5to) piso de la Torre Alfa del Conjunto “Residencial Los Alpes”, situado en un lugar denominado “Quebrada Seca”, Carretera Vieja de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte de la Torre y pasillo de entrada al apartamento; SUR: Fachada Sur y cuerpo de ascensores; ESTE: Con el apartamento cinco guion B (5-B), correspondiente a la Torre Beta; y OESTE: Con escalera pasillo de entrada al apartamento, ascensores de la Torre y apartamento cinco guión B (5-B), al cual le corresponde un maletero con una superficie aproximada de tres metros cuadrados (3,00 mts2) y un puesto de estacionamiento de automóvil signados ambos con el mismo número del apartamento antes señalado. Dicha hipoteca fue constituido mediante documento de compra venta suscrito por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOULES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 48.164 procediendo en su carácter de apoderado especial del BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A; ALFREDO BETANCOURT IBARRA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 947.248 en su carácter de apoderado especial la Sociedad Mercantil PROMOCIONES YALTA, C.A; y la ciudadana CLARISA HELIGON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.594.225, en su carácter de compradora ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19/10/1977, bajo el No. 7, folio 40, Tomo 5, Protocolo Primero, marcadas con la letra “C”;
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca convencional de segundo grado ya identificada a favor de la parte actora;
TERCERO: Se condenada en costa a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce(2012). Año 201º y 153º.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ