REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el N° 17, folios 73 al 179, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2.010, bajo el N° 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registrote Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09504855-1. APODERADOS JUDICIALES: Abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERUDES CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 149.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN BENITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2.007, bajo el N° 10, Tomo 78-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29470005-5, representada por su Presidente el ciudadano WILLIAM ALFONSO SALAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular las cédula de identidad N° V-7.867.177, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-07867177-3 y en contra de la ciudadana LIZETH LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V13.210.813, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones. APODERADOS JUDICIALES: MARIANA QUINTERO MOGOLLON, JOSÉ MIGUEL SEGOVIA PETIT y ALIRIO PAEZ MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.631, 152.331 y 51.962, respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA.
Materia: Mercantil.
EXPEDIENTE: AP31-M-2012-000083.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares incoada por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERUDES CASTRO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de COMERCIALIZADORA SAN BENITO, C.A., representada por su Presidente el ciudadano WILLIAM ALFONSO SALAS GÓMEZ, y en contra de la ciudadana LIZETH LÓPEZ LÓPEZ, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones, todos plenamente identificados, presentado en fecha 12/03/2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio ubicado en Los Cortijos de Lourdes, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el día 13/03/2012.
A través de auto proferido por este Tribunal el día 23/03/2012, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los accionados.
Por diligencia presentada en fecha 27/03/2012, la representación judicial de la accionante consignó los fotostatos para el trámite de las citaciones respectivas, solicitando se librara el exhorto, cuya solicitud fue acordada por auto de fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 23/04/2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró el exhorto de citación.
El 08/06/2012 se agregaron las resultas de la citación de los demandados.
Por escrito presentado en fecha 21/06/2012 la abogada MARIANA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda, alegó la perención de la instancia y las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe resolver de manera previa la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, antes de cualquier otra defensa ya que la misma atañe a la competencia del Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa opuesta, este Tribunal lo hace la forma siguiente:
Alegó la parte demandada en el término de emplazamiento la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de fundamentar la referida cuestión previa, expresó lo siguiente:
“…En el caso facti especie, la pretensión planteada consiste en un procedimiento de cobro de Bolívares, donde el deudor y su garante, indicaron como domicilio, la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en los cuales se eligió como domicilio especial, la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, (cláusula DECIMATERCERA del contrato de préstamo, que invoco como prueba), a la sazón (sic) domicilio de la parte actora; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil…”
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso….”
Asimismo el ordinal 1º del Artículo 346 eiusdem establece lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas …omissis … 7º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Subrayado del Tribunal)
En tal respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La referida cuestión previa en el presente caso, atañe directamente a la incompetencia del Tribunal por el territorio.
En ese sentido, respecto a la competencia por el Territorio el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación sigue:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Ahora bien, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
En ese sentido, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 197 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.
Sin embargo, el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el artículo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. Carlos Delgado Ocando, en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nro 09, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó:
“…La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si nos limitamos a una simple interpretación gramatical de la comentada norma, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante…”.
Ahora bien, el texto de la comentada norma del artículo 47 sobre elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, aparece, sin embargo clara en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. En donde el legislador utiliza la locución adverbial “caso en el cual” para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el Tribunal del domicilio elegido, pues no otro es el sentido del verbo poder que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.
En efecto como enseña Chiovenda, una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la Ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al articulo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.
La discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la cláusula de elección domicilio, fue definitivamente zanjada por la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, en la cual con fundamento en los criterios doctrinales y en interpretación de la normativa legal venezolana, la Sala declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato. No obstante en el presente caso bajo estudio la parte actora no eligió ninguno de los dos domicilios, sino que interpuso de manera errada la demanda ante esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de ello, esta juzgadora comparte el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, y en fuerza a todas estas consideraciones concluye que en el presente caso, la parte erró al interponer la demandada por ante esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya que en primer lugar el domicilio de los demandados se encuentra en Maracaibo Estado Zulia, y en segundo lugar las partes eligieron como domicilio procesal especial en el contrato: la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y el contrato suscrito por las partes no entraña materia de orden público donde tenga que intervenir el Ministerio Público, por lo que esta juzgadora a la luz de los razonamientos antes expuestos debe forzosamente declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, referente a la incompetencia por el Territorio.
De modo pues que, aclarado suficientemente que el domicilio elegido contractualmente es simplemente uno más de los domicilios de los cuales puede el actor intentar su demanda, se hace necesario analizar la normativa del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la demanda incoada y tratándose de una demanda de cobro de bolívares, es decir una demanda relativa a derechos personales, rige lo dispuesto en los artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales consagra que en los casos de demandas relativas a derechos personales, la demanda debe proponerse en el domicilio del demandado, y en el caso de autos, tal como lo señala la propia apoderada de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, los demandados están domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siendo en consecuencia este Juzgado incompetente por el territorio para conocer la presente causa.
En consecuencia, en virtud de que la parte no propuso la presente demanda ante el domicilio especial establecido en el contrato de préstamo (cláusula décimo tercera), se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ya que ciertamente el actor puede elegir entre interponer la demanda ante el domicilio del demandado o ante el domicilio especial elegido por las partes en el contrato; sin embargo, en el presente caso no escogió ninguno de ellos, por lo que debe necesariamente declinarse la competencia ante el domicilio de los demandados a los fines de tramitar el presente asunto y evitar dejar en estado de indefensión a la parte demandada, tomando en cuenta que el domicilio especial establecido en el contrato no es exclusivo ni excluyente, de acuerdo con la doctrina emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que este Órgano Jurisdiccional no pude declinar la competencia en ambas Circunscripciones Judiciales la de Maracaibo y/o la de Puerto Ordaz, debiendo establecerse una de ellas, tal como se determinó en el presente fallo . Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en virtud del territorio;
SEGUNDO: Se diclina la competencia de la presente causa en los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo;
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme el artículo 251 y 233 eiusdem, por lo que una vez conste en autos la última notificación, comenzará a computarse el lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad Capital, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
GLADYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,
GLADYS RODRÍGUEZ
DOR/GR.
EXP No. AP31-M-2012-000083.
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