República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: José Domingo Villegas Espinoza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 10.375.133.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Erwing Robert Cabrera Aristigueta e Iris Margarita Rodríguez Gerardy, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.291.104 y 4.582.879, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.622 y 87.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Onare Ocan 2008 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.05.2008, bajo el Nº 72, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco José Olivo López, Alejandro José Avendaño Laya, Petronio Arturo Silvio Velásquez, Nuziatima Crudele Salerno, Juan Carlos Novoa Zerpa, Ramón Alberto Díaz Henríques e Ignacio Velis Ordosgoitti, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.515.225, 6.403.756, 3.149.567, 9.493.906, 6.848.130, 14.351.771 y 6.545.923, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.329, 47.510, 19.735, 68.700, 57.968, 98.801 y 38.283, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento de la acción que efectuase en fecha 09.07.2012, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Domingo Villegas Espinoza, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.08.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
Acto seguido, el día 23.09.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual transcurriría con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, siendo que además se ordenó la entrega de las compulsas a la parte actora, a fin de que gestionara la citación con un alguacil del lugar donde reside la parte demandada.
A continuación, en fecha 04.10.2010, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 05.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.
De seguida, el día 25.10.2010, la abogada Iris Margarita Rodríguez Gerardy, dejó constancia de haber retirado las compulsas.
Acto continuo, en fecha 07.12.2010, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, consignó las resultas de las citaciones practicadas por el alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Luego, el día 13.12.2010, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, consignó escrito de contestación de la demanda, mientras que en fecha 10.01.2011, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la prórroga del lapso probatorio.
Después, el día 13.01.2011, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, a fin de que informara lo pretendido por dicha parte, a cuyo efecto, debía consignar copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y de tal actuación, y en cuanto a la prueba de posiciones juradas, se exhortó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que llevara a cabo la evacuación de la referida probanza, a quien se ordenó remitir despacho adjunto a oficio, así como boleta de citación y copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, una vez la parte promovente consignara las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas. En esa misma oportunidad, también se dictó auto a través del cual se prorrogó el lapso probatorio, por diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso inicial de pruebas.
Acto seguido, en fecha 18.01.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de las pruebas de informes y posiciones juradas.
De seguida, el día 19.01.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado despacho, boleta de citación, copias certificadas y oficios Nros. 035-11 y 036-11.
Luego, en fecha 25.01.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 035-11, dirigido a la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal.
Acto continuo, el día 26.01.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, dejó constancia de haber retirado las actuaciones dirigidas al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que llevara a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
Acto continuo, en fecha 01.02.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, solicitó nuevamente la prórroga del lapso probatorio, cuya petición fue negada por auto dictado el día 01.02.2011.
Entre tanto, en fecha 02.02.2011, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, solicitó fuese negada la prórroga del lapso probatorio peticionada por la parte demandada, siendo tal requerimiento negado por auto dictado el día 03.02.2011, en vista de encontrarse satisfecho su pedimento.
Acto seguido, en fecha 03.02.2011, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma oportunidad.
Luego, el día 08.02.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, consignó las resultas del exhortó conferido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que llevara a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas, de las cuales se evidenció la negativa de ese Tribunal a evacuar dicha probanza, con fundamento en los razonamientos que esgrimió en auto dictado en fecha 04.02.2011.
Después, el día 09.02.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, solicitó la reposición de la causa al estado de abrirse nuevamente el lapso probatorio, a cuyo efecto, solicitó fuese librado nuevo exhorto limitándose a la citación del llamado a absolver la prueba de posiciones juradas. En esa misma oportunidad, se agregaron en autos las resultas de la prueba de informes, procedentes de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal.
De seguida, en fecha 21.02.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de abrirse el lapso probatorio, mientras que el día 22.02.2011, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, peticionó fuese negada tal solicitud.
Acto continuo, en fecha 28.02.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, solicitó otra vez la reposición de la causa al estado de abrirse el lapso probatorio.
A continuación, el día 01.03.2011, se agregaron en autos las resultas de la prueba de informes, procedentes de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal.
Luego, en fecha 10.03.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de abrirse el lapso probatorio, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas los días 23.03.2011, 05.04.2011 y 27.04.2011.
Después, en fecha 28.10.2011, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 08.02.2011 y, en consecuencia, se decretó la reposición de la causa al estado de que comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la prórroga del lapso probatorio acordada mediante auto dictado en fecha 13.01.2011, una vez constara en autos la última notificación de las partes.
De seguida, en fecha 03.11.2011, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, se dio expresamente por notificado.
Acto continuo, el día 09.11.2011, se dictó auto por medio del cual se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Acto seguido, en fecha 15.02.2012, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, solicitó se exhortara al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que llevara a cabo la notificación de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 16.02.2012, librándose, a tal efecto, boleta de notificación, despacho y oficio Nº 137-12.
A continuación, en fecha 23.04.2012, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la notificación de la parte demandada, procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Después, el día 26.04.2012, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 27.04.2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Además, en esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se exhortó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que llevara a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas, a quién se ordenó remitir despacho, boleta de citación, así como copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, el auto dictado el día 13.01.2011 y de la sentencia proferida en fecha 28.10.2011, una vez fuesen consignadas las copias fotostáticas requeridas para certificar.
Luego, en fecha 02.05.2012, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 07.05.2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de posiciones juradas, se instó nuevamente a la parte demandada a consignar las copias fotostáticas exigidas en auto dictado en fecha 27.04.2012.
De seguida, el día 17.05.2012, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, consignó escrito a título de observaciones a las probanzas promovidas por la parte actora.
Acto continuo, en fecha 13.06.2012, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, solicitó se dictase sentencia definitiva.
Acto seguido, el día 09.07.2012, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, desistió de la acción.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 05.10.2010, se abrió cuaderno de medidas.
Luego, el día 11.10.2010, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva de secuestro.
- II -
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 09.07.2012, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Domingo Villegas Espinoza, desistió de la acción de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, 9-7-2012, comparece por ante este Juzgado el abogado Erwing Cabrera, I.P.S.A. 80.622, con el carácter que poseo acreditado en autos, y ampliamente facultado para el presente acto, expongo: Desisto del presente proceso y acción; igualmente manifiesto que la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los canon (sic) de arrendamiento. Facultad que consta según poder consignado en el presente expediente…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación del ciudadano José Domingo Villegas Espinoza, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26.08.2010, bajo el Nº 01, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción que efectuase en fecha 09.07.2012, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Domingo Villegas Espinoza, en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida en contra de la sociedad mercantil Inversiones Onare Ocan 2008 C.A., en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-003309
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