República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Johanna Rivera Sierra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.035.842.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Eugenia Díaz Marín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.272.229, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.823.
PARTE DEMANDADA: Irene Margarita Ortega de Gonzalo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.970.970.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.818.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.601.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento
ejercida por la ciudadana Johanna Rivera Sierra, en contra de la ciudadana Irene Margarita Ortega de Gonzalo, sobre el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.07.2006, bajo el N° 08, Tomo 01, Protocolo Primero, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el N° 122, situado en el piso 12 del Edificio Los Ortega, ubicado con frente principal a la Avenida Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechozo y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el número de catastro 03-01-41-18, en virtud del alegado incumplimiento de la demandada en la entrega del referido inmueble, conforme a lo pactado en dicho contrato.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 06.05.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
A continuación, el día 11.05.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto seguido, en fecha 18.10.2010, la abogada María Eugenia Díaz Marín, dejó constancia de haber sido provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 24.05.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
De seguida, en fecha 06.07.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Luego, el día 13.07.2010, la abogada María Eugenia Díaz Marín, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 19.07.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Después, el día 22.07.20120, la abogada María Eugenia Díaz Marín, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación de citación, mientras que en fecha 03.08.2010, consignó su publicación original en la prensa.
Acto continuo, el día 05.08.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, en fecha 28.09.2010, la abogada María Eugenia Díaz Marín, solicitó la citación de la defensora ad-litem, siendo tal petición acordada mediante auto proferido el día 30.09.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, en fecha 14.10.2010.
A continuación, el día 25.10.2010, la abogada María Eugenia Díaz Marín, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 26.10.2010, librándose, a tal efecto, la compulsa correspondiente.
Luego, el día 02.11.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 08.11.2010.
Después, el día 11.11.2010, la abogada María Eugenia Díaz Marín, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 18.11.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), a fin de que las ciudadanas Claudia Durán y Dalys Durán, rindieran a su turno su declaración testimonial; mientras que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, para que informara lo pretendido por la parte promovente; y en cuanto a la prueba de inspección judicial, se fijó su evacuación para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
De seguida, el día 25.11.2010, se declararon desiertos los actos de declaración testimonial recaídos sobre las ciudadanas Claudia Durán y Dalys Durán. En esa misma oportunidad, la abogada María Eugenia Díaz Marín, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes. Por consiguiente, en ese mismo día, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa momento, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), a fin de que las ciudadanas Claudia Durán y Dalys Durán, rindieran a su turno su declaración testimonial, al igual que se libró oficio N° 816-10 y copias certificadas, dirigidas tales actuaciones al Gerente de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal.
Acto continuo, en fecha 06.12.2010, se declararon desiertos los actos de declaración testimonial recaídos sobre las ciudadanas Claudia Durán y Dalys Durán, así como la prueba de inspección judicial.
A continuación, el día 09.12.2010, la abogada María Eugenia Díaz Marín, consignó escrito a título de conclusiones.
Después, en fecha 13.12.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 816-16, dirigido al Gerente de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal.
Acto seguido, el día 16.12.2010, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
Luego, en fecha 17.01.2011, la abogada María Eugenia Díaz Marín, solicitó se dictase sentencia definitiva.
Acto continuo, el día 19.01.2011, se agregó en autos la comunicación de fecha 14.12.2010, procedente de de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora.
Luego, el día 27.01.2011, la abogada María Eugenia Díaz Marín, solicitó nuevamente se dictase sentencia definitiva, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 03.02.2011 y 11 .02.2011.
Después, el día 18.05.2011, se dictó auto a través del cual se suspendió el curso de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba, hasta tanto se acrediten en autos las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contraen los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De seguida, en fecha 10.04.2012, la abogada María Eugenia Díaz Marín, solicitó la reanudación de la presente causa, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 23.05.2012, ordenándose la notificación de las partes, a cuyo efecto, se libraron, boletas de notificación.
Acto continuo, en fecha 08.06.2012, la abogada María Eugenia Díaz Marín, se dio expresamente por notificada.
Acto seguido, el día 14.06.2012, la abogada María Eugenia Díaz Marín, solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de su defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 15.06.2012.
A continuación, el día19.06.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada en la persona de su defensora ad-litem.
Luego, en fecha 21.06.2012, la abogada María Eugenia Díaz Marín, consignó sendas probanzas documentales de forma extemporánea por tardía.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 24.05.2010, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 25.05.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La abogada María Eugenia Díaz Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Johanna Rivera Sierra, en el escrito de la demanda aseveró lo siguiente:
Que, la ciudadana Irene Margarita Ortega de Gonzalo, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos Iván Alejandro Ortega Colmenares, Marianella Coromoto Ortega Colmenares, Rodolfo Eugenio Ortega Colmenares y César Augusto Ortega Colmenares, dio en venta a la ciudadana Johanna Rivera Sierra, el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el N° 122, situado en el piso 12 del Edificio Los Ortega, ubicado con frente principal a la Avenida Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechozo y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.07.2006, bajo el N° 08, Tomo 01, Protocolo Primero.
Que, en el referido contrato de venta se estableció que el inmueble debía ser destinado a vivienda principal y ponerlo en posesión de la compradora, así como se obligó al saneamiento de ley, lo cual fue establecido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, cuando suscribo dicho documento conjuntamente con las partes y otorgó el préstamos de política habitacional.
Que, el mencionado inmueble se encuentra ocupado por una persona de nombre Rafael Enrique Liendo Jiménez, quien no tiene cualidad alguna para ocuparlo, pero el mismo manifestó que es apoderado judicial de la ciudadana Mary Carmona de Tovar, la cual mantenía un contrato de arrendamiento con la ciudadana Irene Margarita Ortega de Gonzalo.
Que, su representada, cuando procede a ocupar el inmueble se encontró con la situación que el mencionado ciudadano no iba a desocupar el mismo, con el argumento de que tiene viviendo tiempo allí, pero no paga absolutamente nada, ni alquiler ni condominio, ya que estos últimos son cancelados por su mandante, aparte del crédito hipotecario que mantiene con la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, ya que ejecutarían la hipoteca y perdería el apartamento, además de los impuestos municipales y declaró el referido inmueble como vivienda principal.
Que, se ha hecho imposible la entrega del bien objeto de la venta por vía extra-judicial, tanto aspa que tuvo que solicitar la entrega material de bien vendido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al practicar la entrega material del bien, el ciudadano Rafael Enrique Liendo Jiménez, manifestó que tenía un poder de la supuesta arrendataria, siendo que el Tribunal lo tomó como una oposición y no llevó a cabo la entrega.
Que, su representada, en vista de esa situación, tuvo que arrendar un inmueble ubicado en La Carlota, conforme se desprende del contrato de arrendamiento, al igual que los recibos de pago de alquiler y condominio que realiza en el referido inmueble, como una consecuencia directa e inmediata de lo que ha desencadenado el que no pueda ocupar su vivienda.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su presentada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, la ciudadana Johanna Rivera Sierra, procedió a demandar a la ciudadana Irene Margarita Ortega de Gonzalo, a fin de que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la entrega del bien inmueble objeto de la venta; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), a título de daños y perjuicios; en tercer lugar, en la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Solange Sueiro Lara, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Irene Margarita Ortega de Gonzalo, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 08.11.2010, aseveró lo siguiente:
Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a la ciudadana Irene Margarita Ortega de Gonzalo, a través de sendos telegramas que envió en fecha 07.10.2010 y 14.10.2010, signados con los Nros. 3414 y 3490, además de haberse trasladado a la Avenida Universidad y Mexico, entre las Esquinas de Lechozo a Puente Brión, Edificio Los Ortega, , piso 02, apartamento N° 122, Parroquia La Candelaria,, Municipio Libertador del Distrito Capital, , sin haberla encontrado, ni persona alguna que pudiera darle razón de su ubicación, lo cual además se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Johanna Rivera Sierra, en contra de la ciudadana Irene Margarita Ortega de Gonzalo, se patentiza en la acción de cumplimiento ejercida sobre el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.07.2006, bajo el N° 08, Tomo 01, Protocolo Primero, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el N° 122, situado en el piso 12 del Edificio Los Ortega, ubicado con frente principal a la Avenida Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechozo y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el número de catastro 03-01-41-18, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en la entrega del referido inmueble, conforme a lo pactado en dicho contrato.
Al respecto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
En este contexto, el artículo 1.474 del Código Civil, dispone que la venta “…es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”.
En tal sentido, las principales obligaciones del vendedor son: (i) La tradición, la cual se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, esto es, con el otorgamiento del instrumento de propiedad; y, (ii) El saneamiento de la cosa vendida, ya que el vendedor responde al comprador por la posesión pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. Entre tanto, la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.
Así las cosas, se evidencia del contrato de venta accionado, que la ciudadana Irene Margarita Ortega de Gonzalo, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Iván Alejandro Ortega Colmenares, Marianella Coromoto Ortega Colmenares, Rodolfo Eugenio Ortega Colmenares y César Augusto Ortega Colmenares, dio en venta a la ciudadana Johanna Rivera Sierra, el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el N° 122, situado en el piso 12 del Edificio Los Ortega, ubicado con frente principal a la Avenida Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechozo y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), equivalentes actualmente a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.07.2006, bajo el N° 08, Tomo 01, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron autorizadas las copias certificadas aportadas por la accionante por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron.
Pues bien, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas, lo cual conduce a precisar que la acción de cumplimiento del contrato de venta accionado por la demandante constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión, toda vez que se imputa a la demandada (vendedora) no haber respondido a la demandante (compradora) por la posesión pacífica de la cosa vendida, conforme a la obligación que le impone el artículo 1.503 del Código Civil.
Al respecto, la parte actora, aparte del contrato de venta accionado, produjo copias simples documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30.03.2006, bajo el N° 10, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la referida documental que la ciudadana Irene Margarita Ortega de Gonzalo, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Iván Alejandro Ortega Colmenares, Marianella Coromoto Ortega Colmenares, Rodolfo Eugenio Ortega Colmenares y César Augusto Ortega Colmenares, se comprometió a vender a la ciudadana Johanna Rivera Sierra, y ésta a comprar, el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el N° 122, situado en el piso 12 del Edificio Los Ortega, ubicado con frente principal a la Avenida Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechozo y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por a cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,oo), equivalentes actualmente a cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,oo).
También, la demandante aportó copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chaco del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14.03.2002, bajo el N° 14, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha documental que la ciudadana Marianella Coromoto Ortega Colmenares, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos César Augusto Ortega Colmenares, Iván Alejandro Ortega Colmenares y Rodolfo Eugenio Ortega Colmenares, confirieron poder especial a la ciudadana Irene Margarita Ortega de Gonzalo, para tramitar y gestionar la opción de venta, así como la venta definitiva de cada una de las unidades de vivienda que integran el Edificio Los Ortega, ubicado en la Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, la accionante proporcionó copias simples de sendas planillas de liquidaciones de condominio emitidas por la sociedad mercantil Condominios Saezl C.A., correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; y enero de 2.010, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que por constituir instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, debieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, mediante la prueba de informes, en atención de lo previsto en el artículo 433 ejúsdem.
Igualmente, la parte actora acompañó copias simples de sendas planillas de liquidaciones de condominio emitidas por la sociedad mercantil CONTADMI S.R.L., correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero y febrero de 2.007, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que por constituir instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, debieron ratificarse a través de la prueba testimonial, según lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, mediante la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 ejúsdem.
De igual manera, la parte actora aportó impresión a tinta del corte de cuenta emitido en fecha 04.05.20120, por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, con ocasión al crédito N° 000000638616, conferido a la ciudadana Johanna Rivera, titular de la cédula de identidad N° 14.035.842, a la cual no se concede valor probatorio alguno, ya que por constituir un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, debió ratificarse a través de la prueba testimonial, según lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, mediante la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 ejúsdem.
De la misma forma, la demandante consignó impresión a tinta del detalle del crédito emitido en fecha 04.05.20120, por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, con ocasión al crédito N° 000000638616, conferido a la ciudadana Johanna Rivera, titular de la cédula de identidad N° 14.035.842, a la cual no se concede valor probatorio alguno, ya que por constituir un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, debió ratificarse a través de la prueba testimonial, según lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, mediante la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 ejúsdem.
Adicionalmente, la accionante acreditó impresión a tinta de la consulta del crédito hipotecario conferido a la ciudadana Johanna Rivera, obtenida en fecha 05.05.2010, a través del portal www.banesconline.com, la cual se tiene como fidedigna, en atención de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, apreciándose de la misma que la parte actora se le concedió un crédito hipotecario distinguido con el N° 638616, por la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 39.400,oo), siendo que para la emisión de la consulta posee un saldo de treinta y cinco mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 35.337,55).
También, la demandante produjo copia simple de la cédula catastral N° 01-01-03-U01-001-041-018-000-012-022, emitida en fecha 02.04.2009, por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, adscrita a la Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, por cuanto se refiere a un instrumento público administrativo.
Respecto a los instrumentos públicos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 02-1728, caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela, afirmó lo siguiente:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a lo anterior, los actos escritos dictados por la Administración Pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad, cuya autenticidad se adquiere cuando se encuentra suscrito por el funcionario competente para otorgarlo y lleva plasmado el sello de la oficina que dirige dicho funcionario, en razón de lo cual, debe concluirse que la cédula catastral bajo análisis constituye un instrumento público administrativo, desprendiéndose del mismo que se emitió a nombre de la ciudadana Johanna Rivera Sierra, titular de la cédula de identidad N° 14.035.842, la cédula catastral N° 01-01-03-U01-001-041-018-000-012-022, por el inmueble constituido por el apartamento N° 122, situado en el piso 12 del Edificio Los Ortega, ubicado con frente principal a la Avenida Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechozo y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, la parte actora aportó copia simple del registro de vivienda principal emitido en fecha 18.07.2006, por la División de Tramitaciones Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, por cuanto se refiere a un instrumento público administrativo, apreciándose de la misma que el inmueble constituido por el apartamento N° 122, situado en el piso 12 del Edificio Los Ortega, ubicado con frente principal a la Avenida Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechozo y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue constituido registrado como vivienda principal a favor de la ciudadana Johanna Rivera Sierra, titular de la cédula de identidad N° 14.035.842.
De la misma forma, la parte actora consignó copias simples del expediente N° S-7016, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el despacho de comisión conferido en fecha 07.08.2006, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la referida documental que 02.07.2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de practicar la entrega material de bien vendido que le fuera comisionada por el comitente, debido a la oposición planteada por el ciudadano Rafael Enrique Liendo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 3.970.248, quién aportó al Tribunal comisionado original del poder especial conferido por la ciudadana Mary Carmona de Tovar, titular de la cédula de identidad N° 1.889.835, al ciudadano Rafael Enrique Liendo Jiménez, ya identificado, a fin de que actúe en su nombre y representación, sostuviese sus derechos ante todas las autoridades del país, tanto administrativas y jurisdiccionales, civiles y especialmente en todos los asuntos relacionados con la materia inquilinaria, en cuanto al contrato de arrendamiento que tiene suscrito por el apartamento N° 122, que forma parte del Edificio Los Ortega, ubicado en la Avenida México, Parroquia Catedral, Caracas, así como proporcionó original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Filiberto Rodríguez Viso, actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., por una parte y por la otra, la ciudadana Mary Carmona de Tovar, el cual tuvo como objeto el referido bien inmueble.
Adicionalmente, la demandante acompañó original de los contratos de arrendamiento celebrados en fecha 15.06.2007, 01.01.2008, 01.01.2009 y 01.01.2010, entre la ciudadana Sabina María Sierra Manjares, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la ciudadana Johanna Rivera Sierra, en su carácter de arrendataria, los cuales tienen como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento N° 43, situado en el piso 04 del Edificio Paris, ubicado en la Avenida La Carlota, Avenida B, entre la Esquina Avenida B y A, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), a los cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ratificarse a través de la prueba testimonial, según lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, la demandante aportó original de sendos recibos de pago de alquiler, emitidos por la ciudadana Sabina Sierra, a la ciudadana Johanna Rivera, en fecha 15.06.2007, 01.07.2007, 03.08.2007, 04.09.2007, 03.10.2007, 04.11.2007, 01.12.2007, 04.01.2008, 03.02.2008, 04.03.2008, 01.04.2008, 04.05.2008, 03.06.2008, 04.07.2008, 04.08.2008, 02.09.2008, 03.10.2008, 03.11.2008, 03.12.2008, 04.01.2009, 04.02.2009, 04.03.2009, 01.04.2009, 03.05.2009, 04.06.2009, 04.07.2009, 03.08.2009, 04.09.2009, 04.10.2009, 04.11.2009, 02.12.2009; 03.01.2010, 03.02.2010, 03.03.2010, 02.04.2010 y 01.05.2010, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ratificarse a través de la prueba testimonial, según lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, la demandante proporcionó copias simples de sendas planillas de liquidaciones de condominio emitidas por la sociedad mercantil Real State C.A., correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que por constituir instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, debieron ratificarse a través de la prueba testimonial, según lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, mediante la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 ejúsdem.
Y, además, en fecha 21.06.2012, la abogada María Eugenia Díaz Marín, consignó sendas probanzas documentales, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que fueron presentadas de forma extemporánea por tardía cuando la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva.
En atención a las anteriores probanzas, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado que la ciudadana Irene Margarita Ortega de Gonzalo, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Iván Alejandro Ortega Colmenares, Marianella Coromoto Ortega Colmenares, Rodolfo Eugenio Ortega Colmenares y César Augusto Ortega Colmenares, dio en venta a la ciudadana Johanna Rivera Sierra, el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el N° 122, situado en el piso 12 del Edificio Los Ortega, ubicado con frente principal a la Avenida Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechozo y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), equivalentes actualmente a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), según se constata de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.07.2006, bajo el N° 08, Tomo 01, Protocolo Primero, siendo que con el otorgamiento de ese documento la vendedora hizo “…al comprador la tradición legal del inmueble vendido, lo pongo en posesión del mismo y me obligo y obligo a mis representados al saneamiento de Ley…”, sin que de autos se evidencie de autos que ello haya ocurrido.
De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que ni en la contestación ni durante el lapso probatorio la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de entregar a la accionante el bien inmueble vendido, en franca violación a lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 1.503 ejúsdem, en vista al saneamiento de ley a que estaba obligado responder a la accionante por la venta de la cosa vendida. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta, deducida por la ciudadana Johanna Rivera Sierra, en contra de la ciudadana Irene Margarita Ortega de Gonzalo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 1.503 ejúsdem.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el N° 122, situado en el piso 12 del Edificio Los Ortega, ubicado con frente principal a la Avenida Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechozo y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que ello pueda afectar derechos de terceros que por cualquier título detenten la posesión de dicho inmueble.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-001744
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