República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: José Hugo Calderón López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.068.782.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Leonardo Hernández y Sarita Avila, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.948 y 151.297, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, a partir del día 30.05.2011, cuando se agregó en autos las resultas de la información requerida al Concejo Nacional Electoral, en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11.02.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 23.02.2010, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la ciudadana María Mercedes Calderón Paredes, titular de la cédula de identidad N° 14.427.578, a fin de que compareciera a esgrimir lo conveniente en protección de sus derechos e intereses, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 09.03.2010, el ciudadano José Hugo Calderón López, debidamente asistido por el abogado Manuel Marcano Narváez, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, así como de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación.

Acto continuo, en fecha 05.04.2010, se instó a la parte solicitante a consignar copias fotostáticas del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación.

Después, el día 08.04.2010, el abogado Manuel Marcano Narváez, consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa.

Luego, en fecha 22.04.2010, el abogado Manuel Marcano Narváez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la boleta de citación, siendo que el día 26.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

De seguida, en fecha 21.02.2011, la abogada Sarita del Carmen Avila, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación.

Acto continuo, el día 15.03.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la ciudadana María Mercedes Calderón Paredes.

Acto seguido, en fecha 24.03.2011, la abogada Sarita del Carmen Avila, solicitó la citación cartelaria de la abogada Sarita del Carmen Avila, cuya petición fue negada por auto dictado el día 28.03.2011, ya que el alguacil dejó constancia de que le habían informado en el inmueble que la persona a citar no vivía allí, por lo cual se ordenó oficiar al Concejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de que informaran sobre el domicilio de la mencionada ciudadana, librándose, a tal efecto, oficios Nros. 208-11 y 209-11.

A continuación, en fecha 13.04.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mientras que el día 14.04.2011, entregó el oficio librado al Concejo Nacional Electoral.

Después, en fecha 30.05.2011, se agregó en autos las resultas de la información requerida al Concejo Nacional Electoral.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano José Hugo Calderón López, se patentiza en la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 2076, levantada en fecha 05.09.2008, por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto en la misma se omitió asentar su condición de hijo del causante José Francisco Calderón Mayor.

En este sentido, se hace necesario destacar que las pretensiones de rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se encuentran establecidas dentro del elenco de procedimientos especiales, a que hace referencia el Capítulo X, Título IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, a juicio de este Tribunal, resulta aplicable a tales procedimientos la sanción prevista en el artículo 267 ejúsdem, cuando opera alguna de las causales taxativamente establecidas en dicha disposición jurídica.

En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que la parte solicitante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 30.05.2011, cuando se agregó en autos las resultas de la información requerida al Concejo Nacional Electoral, razón por la que desde la fecha antes indicada, hasta el día en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año, sin que se desprenda durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte actora resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Rectificación de Partida de Defunción, deducida por el ciudadano José Hugo Calderón López, debidamente asistido por el abogado Manuel Marcano Narváez, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2010-000475