República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Nicolás Vitelli Labrador, Gina Vitelli Labrador, Sol Carmela Vitelli Labrador y Angela María Vitelli de Arreaza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.965.066, 6.425.916, 6.909.605 y 4.887.972, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Romanos Kabchi Chemor, Gamal Kabchi Curiel, Yasmín Kabchi Curiel, Elio César Burguesa Rincón y Sandra Sánchez Briones, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.984.467, 11.228.373, 14.891.047, 11.229.995 y 14.454.313, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733 y 107.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Automotriz Axis C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09.03.2005, bajo el N° 65, Tomo 28-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Adriana Josefina Sánchez Benítez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.867.455, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.455.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por los ciudadanos Nicolás Vitelli Labrador, Gina Vitelli Labrador, Sol Carmela Vitelli Labrador y Angela María Vitelli de Arreaza, en contra de la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.04.2008, bajo el N° 50, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 M2) aproximadamente y el galpón en ella construido, ubicado en la Calle Guayanita, frente al antiguo Estacionamiento de Tránsito Bella Vista N° 01 o también conocido como la parte baja de la Calle Piedra Azul, Urbanización Colinas de Vista Alegre, anteriormente denominado El Rincón de Catia, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, a razón de un mil bolívares (BsF. 1.000,oo) cada uno.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27.05.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto continuación, el día 01.06.2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 15.06.2011, la abogada Sandra Sánchez Briones, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
De seguida, el día 17.06.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.
Después, en fecha 15.07.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, el día 22.07.2011, la abogada Sandra Sánchez Briones, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 25.07.2011, por estimarse que no se había cumplido con el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Embajada de la República de Colombia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informasen sobre el último domicilio y movimiento migratorio que registrara el ciudadano Jesús Acevedo Vargas, en su carácter de Presidente de la persona jurídica demandada, librándose, a tal efecto, oficios Nros. 476-11 y 477-11, respectivamente.
Acto seguido, el día 03.08.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 477-11.
Luego, en fecha 26.09.2011, la abogada Sandra Sánchez Briones, solicitó la citación de la parte demandada a través de correo certificado con acuse de recibo, cuya pedimento fue negado por auto dictado en fecha 27.09.2011, por estimarse que no se había cumplido con el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, el día 25.10.2011, se agregó en autos el oficio N° 47152011, de fecha 09.08.2011, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
A continuación, en fecha 22.11.2011, la abogada Sandra Sánchez Briones, solicitó la citación de la parte demandada a través de correo certificado con acuse de recibo, siendo tal petición negada por auto dictado el día 24.11.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que la persona natural sobre quién recaería la citación de la persona jurídica demandada se encontraba en la República de Colombia, conforme se constató de las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Acto seguido, en fecha 09.12.2011, la abogada Sandra Sánchez Briones, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, la cual fue acordada mediante auto dictado el día 12.12.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de convocatoria.
De seguida, en fecha 15.12.2011, la abogada Sandra Sánchez Briones, dejó constancia de haber retirado el cartel de convocatoria, mientras que el día 18.04.2012, consignó sus publicaciones originales en la prensa, por lo cual se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Acto continuo, en fecha 21.05.2012, la abogada Adriana Josefina Sánchez, se dio expresamente por citada en representación de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó instrumento poder con facultad expresa conferida para realizar tal actuación.
Luego, el día 23.05.2012, la abogada Adriana Josefina Sánchez, consignó escrito de contestación de la demanda.
Después, en fecha 24.05.2012, la abogada Adriana Josefina Sánchez, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 25.05.2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, a fin de que informara lo pretendido por la promovente.
Acto seguido, en fecha 07.06.2012, la abogada Adriana Josefina Sánchez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes, siendo que el día 08.06.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado copias certificadas y oficio N° 403-12.
Acto continuo, en fecha 13.06.2012, la abogada Sandra Sánchez Briones, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De seguida, el día 19.06.2012, la abogada Adriana Josefina Sánchez, solicitó se desechara las probanzas promovidas por la parte actora, por considerar las mismas extemporáneas, siendo dicho pedimento negado por auto dictado en fecha 21.06.2012, ya que la promoción de tales medios probatorios resultó tempestiva, conforme se evidenció del cómputo de los días de despacho practicado por Secretaría.
Luego, en fecha 22.06.2012, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Después, el día 28.06.2012, las abogadas Yasmín Kabchi Curiel y Sandra Sánchez Briones, consignaron escrito a título de observaciones.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 17.06.2011, se abrió cuaderno de medidas.
Acto continuo, el día 08.07.2011, se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble arrendado, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 25.04.2012.
De seguida, el día 07.05.2012, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, designándose como depositaria judicial del mismo a la parte actora y se exhortó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución, a fin de que llevara a cabo la práctica de la medida, librándose, a tales efectos, despacho y oficio N° 319-12.
Después, en fecha 22.05.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 319-12.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Las abogadas Yasmín Kabchi Curiel y Sandra Sánchez Briones, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Nicolás Vitelli Labrador, Gina Vitelli Labrador, Sol Carmela Vitelli Labrador y Angela María Vitelli de Arreaza, en el escrito de la demanda aseveraron lo siguiente:
Que, sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.04.2008, bajo el N° 50, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 M2) aproximadamente y el galpón en ella construido, ubicado en la Calle Guayanita, frente al antiguo Estacionamiento de Tránsito Bella Vista N° 01 o también conocido como la parte baja de la Calle Piedra Azul, Urbanización Colinas de Vista Alegre, anteriormente denominado El Rincón de Catia, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, la duración del contrato de arrendamiento se pactó por el plazo de un (01) año fijo y un (01) año de prórroga, contados a partir del día 01.01.2008, hasta el día 31.12.2009, mientras que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales.
Que, la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, a razón de un mil bolívares (BsF. 1.000,oo) cada uno.
Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, los ciudadanos Nicolás Vitelli Labrador, Gina Vitelli Labrador, Sol Carmela Vitelli Labrador y Angela María Vitelli de Arreaza, procedieron a demandar a la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada y, en consecuencia, en la entrega del bien inmueble arrendado; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.011, y los que se siguiesen causando, hasta la entrega definitiva del inmueble; en tercer lugar, en la indexación judicial de la cantidad reclamada; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Adriana Josefina Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23.05.2012, sostuvo lo siguiente:
Que, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el ciudadano Giuseppe Vitelli Civitillo, quien funge como arrendador en el contrato de arrendamiento accionado, no es el propietario del bien inmueble arrendado.
Que, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a que siendo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la parte actora no ha narrado con exactitud los hechos, ya que reclama la falta de pago como motivo de la resolución.
Que, niega, rechaza y contradice que deba darse por admitida la presente acción, ya que no media autorización legal alguna para ello, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que no se ha dado cumplimiento al procedimiento previo a que se contrae dicho Decreto-Ley, a fin de proceder judicialmente, en vista de que el representante de la persona jurídica demandada vive en el bien inmueble arrendado.
Que, niega, rechaza y contradice que deba darse por resuelto el contrato de arrendamiento, ya que no media autorización legal alguna para ello, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que no se ha dado cumplimiento al procedimiento previo a que se contrae dicho Decreto-Ley, a fin de proceder judicialmente, en vista de que el representante de la persona jurídica demandada vive en el bien inmueble arrendado.
Que, niega, rechaza y contradice que deba pagar por daños y perjuicios la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), por el alegado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, y los demás que se sucedan hasta la entrega del bien inmueble arrendado, ya que la parte actora no tiene cualidad, por no ser la propietaria del referido bien.
Que, niega, rechaza y contradice que deba aplicarse indexación a los montos reclamados, por cuanto la parte actora no tiene cualidad para demandar en el presente procedimiento, por no ser la propietaria del bien inmueble arrendado.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- IV.I -
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23.05.2012, la abogada Adriana Josefina Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en que el ciudadano Giuseppe Vitelli Civitillo, quien funge como arrendador en el contrato de arrendamiento accionado, no es el propietario del bien inmueble arrendado.
En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa bajo análisis está referida a la capacidad procesal del actor, que no es otra cosa que la aptitud para actuar en juicio, bien sea demandando o defendiéndose, como parte o como tercero (legitimatio ad procesum), la cual se distingue de la legitimación o cualidad, en cuanto a que ésta viene dada por la titularidad de un derecho subjetivo (legitimatio ad causam).
Al respecto, la norma jurídica que rige el juzgamiento de la ilegitimidad al proceso del demandante, es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, quienes pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, entre las que se encuentra la asistencia de la parte de un abogado en sede judicial para actos procesales.
En tal sentido, el Dr. Humberto Cuenca, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha precisado respecto a la capacidad procesal, lo siguiente:
“…La capacidad procesal es un concepto complejo que se deriva del conjunto de requisitos o de condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como parte o como tercero. En cuanto a las personas naturales, la legitimidad a que alude el precepto citado (art. 39), se refiere a la habilidad civil que deben tener todos los ciudadanos. Se requiere, en primer lugar, ser mayor de veintiún años, pues los menores de esta edad deben estar debidamente representados o asistidos. En segundo lugar, es indispensable que estén en pleno goce de sus derechos civiles, lo que quiere decir que no pueden estar afectados de incapacidad por inhabilitación o interdicción (civil o penal)…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. La Competencia y otros temas. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, octava edición; Caracas, año 2000, página 324)
Como puede observarse del anterior criterio autoral, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), constituye el conjunto de exigencias o requerimientos que el legislador ha previsto para que una persona pueda actuar en juicio como parte o como tercero, ya que no puede ejercer eficazmente su derecho de defensa quien es menor de edad o entredicho, ni tampoco aquél que se encuentre bajo una interdicción o inhabilitado civil o penalmente, de modo que al no habérsele atribuido a los accionantes ninguna de estas deficiencias, ni mucho menos probado las mismas, es por lo que esta circunstancia motiva a este Tribunal a desestimar la cuestión previa bajo análisis, por cuanto las argumentaciones fácticas que la sustentan, no guardan congruencia con aquellas que resultan idóneas para refutar la capacidad procesal de la parte contra quién se dirige. Así se decide.
- IV.II -
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
En fecha 23.05.2012, la abogada Adriana Josefina Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., también planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, con base a que siendo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la parte actora no narró con exactitud los hechos, ya que reclama la falta de pago como motivo de la resolución.
Al respecto, el ordinal 5º del artículo 340 ejúsdem, impone a la parte actora el deber de expresar en el libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En tal virtud, observa este Tribunal de la lectura pormenorizada realizada al libelo de la demanda que la parte actora enunció prolijamente en el mismo los hechos que fundamentan su pretensión, la cual se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.04.2008, bajo el N° 50, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, de tal modo que esta circunstancia motiva a desestimar la cuestión previa bajo análisis, por cuanto la parte actora dio cabal cumplimiento al deber que impone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV.III -
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En fecha 23.05.2012, la abogada Adriana Josefina Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., además alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, por considerar que no es la propietaria del bien inmueble arrendado, sino la sociedad mercantil CAROLADES, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador, bajo los Nros. 08, 14, 07, 06, 23, 49 y 12, Tomo 01 y 02, Protocolo Cuarto, en fecha 15.04.1982, 28.06.1982, 02.07.1982 y 12.12.1982, conforme se evidencia del oficio sin número, de fecha 04.10.2007, emitido por la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Al respecto, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (ver artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); por tal motivo, en dicha oportunidad el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; además, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 361 ibídem.
En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)
Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.
Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)
Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)
En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.
Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En el caso sub júdice, la parte demandada fundamentó la falta de cualidad de la parte actora en que no constituye la propietaria del bien inmueble arrendado, sino la sociedad mercantil CAROLADES, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador, bajo los Nros. 08, 14, 07, 06, 23, 49 y 12, Tomo 01 y 02, Protocolo Cuarto, en fecha 15.04.1982, 28.06.1982, 02.07.1982 y 12.12.1982, conforme se evidencia del oficio sin número, de fecha 04.10.2007, emitido por la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
En este sentido, observa este Tribunal que las abogadas Yasmín Kabchi Curiel y Sandra Sánchez Briones, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Nicolás Vitelli Labrador, Gina Vitelli Labrador, Sol Carmela Vitelli Labrador y Angela María Vitelli de Arreaza, en el escrito de la demanda afirmaron que sus representados suscribieron el contrato de arrendamiento cuya resolución fue reclamada; sin embargo, se desprende de las documentales aportadas conjuntamente con la demanda que fue producido original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Giuseppe Vitelli Civitillo, actuando en su carácter de arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano Jesús Acevedo Vargas, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., en su carácter de arrendataria, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.04.2008, bajo el N° 50, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Así pues, estima este Tribunal que el ciudadano Giuseppe Vitelli Civitillo, detenta la legitimidad necesaria para ejercer cualquier acción que pudiese derivarse de la convención locativa accionada, con vista a incumplimientos contractuales y legales por parte de la arrendataria, ya que los accionantes no demostraron la alegada propiedad que detentan sobre el bien inmueble arrendado, toda vez que en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22.06.1988, bajo el N° 11, folio 64, Tomo 33, Protocolo Primero, el cual fue consignado en copias certificadas para acreditar tal derecho, el bien inmueble vendido por la sociedad mercantil CAROLADES, a los ciudadanos Nicolás Vitelli Labrador, Gina Vitelli Labrador, Sol Carmela Vitelli Labrador y Angela María Vitelli de Arreaza, no concuerda en su identificación con el bien dado en arriendo.
En efecto, en el señalado documento de propiedad el bien inmueble objeto de la venta fue una extensión de terreno de secano, sin urbanizar, situada en Caracas, en el lugar conocido como La Cabrera, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie de tres mil noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta y una centésima de metro cuadrado (3.094,51 M2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el plano que se acompañó, a fin de que fuese agregado al Cuaderno de Comprobantes y en el cual los puntos de lindero fueron determinados por coordenadas geográficas con origen Loma Quintana.
En tal virtud, a juicio de este Tribunal, el bien inmueble vendido no coincide en su identificación con el bien inmueble arrendado, constituido por una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 M2) aproximadamente y el galpón en ella construido, ubicado en la Calle Guayanita, frente al antiguo Estacionamiento de Tránsito Bella Vista N° 01 o también conocido como la parte baja de la Calle Piedra Azul, Urbanización Colinas de Vista Alegre, anteriormente denominado El Rincón de Catia, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de lo cual, debió la parte actora aportar en autos aquellas probanzas que permitieran constatar la identidad de ambos inmuebles, a los efectos de demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa arrendada.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que al no haber demostrado los accionantes el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado, condición requerida para ejercitar cualquier acción que pudiese derivarse del contrato de arrendamiento accionado, debido a que no fue suscrito por ellos, es por lo que esta circunstancia conlleva a declarar procedente su falta de cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por los ciudadanos Nicolás Vitelli Labrador, Gina Vitelli Labrador, Sol Carmela Vitelli Labrador y Angela María Vitelli de Arreaza, en contra de la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en fecha 23.05.2012, por la abogada Adriana Josefina Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., por no haberse acreditado el supuesto de hecho a que se contrae los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
Carto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso de su diferimiento único.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-001404
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