República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Nicolás Vitelli Labrador, Gina Vitelli Labrador, Sol Carmela Vitelli Labrador y Angela María Vitelli de Arreaza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.965.066, 6.425.916, 6.909.605 y 4.887.972, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Romanos Kabchi Chemor, Gamal Kabchi Curiel, Yasmín Kabchi Curiel, Elio César Burguesa Rincón y Sandra Sánchez Briones, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.984.467, 11.228.373, 14.891.047, 11.229.995 y 14.454.313, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733 y 107.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Automotriz Axis C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09.03.2005, bajo el N° 65, Tomo 28-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Adriana Josefina Sánchez Benítez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.867.455, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.455.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. [Incidencia Cautelar]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la vigencia de los requisitos de procedencia que sustentan en esta etapa procesal la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 07.05.2012, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 M2) aproximadamente y el galpón en ella construido, ubicado en la Calle Guayanita, frente al antiguo Estacionamiento de Tránsito Bella Vista N° 01 o también conocido como la parte baja de la Calle Piedra Azul, Urbanización Colinas de Vista Alegre, anteriormente denominado El Rincón de Catia, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 17.06.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 08.07.2011, se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble arrendado, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 25.04.2012.

De seguida, el día 07.05.2012, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, designándose como depositaria judicial del mismo a la parte actora y se exhortó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución, a fin de que llevara a cabo la práctica de la medida, librándose, a tales efectos, despacho y oficio N° 319-12.

Después, en fecha 22.05.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 319-12.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por el solicitante la existencia de la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela peticionada (periculum in damni).

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculun in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

Pues bien, una vez decretada cualesquiera de las medidas preventivas, bien sea nominada o innominada, conforme a lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte afectada puede oponerse a la misma, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su ejecución, si estuviese citada, o dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, oportunidad en la cual expondrá las razones o fundamentos que tuviere que alegar, vencido dicho lapso, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, a fin de que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y el Tribunal procederá a sentenciar la incidencia dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio, en atención de lo dispuesto en el artículo 603 ejúsdem, confirmando la medida preventiva decretada, si aún persistieren concurrentemente los requisitos de procedencia que motivaron su decreto, caso contrario, procederá a revocarla.

En el caso sub júdice, la parte demandada se dio expresamente por citada en fecha 21.05.2012, sin haberse opuesto expresamente a la medida preventiva de secuestro decretada el día 07.05.2012, pero, sin embargo, tal circunstancia no obsta a que este Tribunal verifique en esta etapa procesal la vigencia de los requisitos de procedencia que motivaron el decreto de dicha medida, ya que luego de vencido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, se entendió abierta una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, vencida la cual la presente incidencia se encuentra en fase de sentencia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Nicolás Vitelli Labrador, Gina Vitelli Labrador, Sol Carmela Vitelli Labrador y Angela María Vitelli de Arreaza, en contra de la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.04.2008, bajo el N° 50, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 M2) aproximadamente y el galpón en ella construido, ubicado en la Calle Guayanita, frente al antiguo Estacionamiento de Tránsito Bella Vista N° 01 o también conocido como la parte baja de la Calle Piedra Azul, Urbanización Colinas de Vista Alegre, anteriormente denominado El Rincón de Catia, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, a razón de un mil bolívares (BsF. 1.000,oo) cada uno.

Por su parte, la abogada Adriana Josefina Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23.05.2012, planteó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, por considerar que no es la propietaria del bien inmueble arrendado, sino la sociedad mercantil CAROLADES, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador, bajo los Nros. 08, 14, 07, 06, 23, 49 y 12, Tomo 01 y 02, Protocolo Cuarto, en fecha 15.04.1982, 28.06.1982, 02.07.1982 y 12.12.1982, conforme se evidencia del oficio sin número, de fecha 04.10.2007, emitido por la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Tal defensa fue objeto de análisis en la sentencia definitiva dictada en la causa principal, en esta misma fecha, cuando se precisó que las abogadas Yasmín Kabchi Curiel y Sandra Sánchez Briones, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Nicolás Vitelli Labrador, Gina Vitelli Labrador, Sol Carmela Vitelli Labrador y Angela María Vitelli de Arreaza, en el escrito de la demanda afirmaron que sus representados suscribieron el contrato de arrendamiento cuya resolución fue reclamada; sin embargo, se constató de las documentales aportadas conjuntamente con la demanda que fue producido original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Giuseppe Vitelli Civitillo, actuando en su carácter de arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano Jesús Acevedo Vargas, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., en su carácter de arrendataria, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.04.2008, bajo el N° 50, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Así pues, se afirmó en la sentencia definitiva que el ciudadano Giuseppe Vitelli Civitillo, detenta la legitimidad necesaria para ejercer cualquier acción que pudiese derivarse de la convención locativa accionada, con vista a incumplimientos contractuales y legales por parte de la arrendataria, ya que los accionantes no demostraron la alegada propiedad que detentan sobre el bien inmueble arrendado, toda vez que en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22.06.1988, bajo el N° 11, folio 64, Tomo 33, Protocolo Primero, el cual fue consignado en copias certificadas para acreditar tal derecho, el bien inmueble vendido por la sociedad mercantil CAROLADES, a los ciudadanos Nicolás Vitelli Labrador, Gina Vitelli Labrador, Sol Carmela Vitelli Labrador y Angela María Vitelli de Arreaza, no concuerda en su identificación con el bien dado en arriendo.

En efecto, en la sentencia definitiva se destacó el hecho de que en el señalado documento de propiedad el bien inmueble objeto de la venta fue una extensión de terreno de secano, sin urbanizar, situada en Caracas, en el lugar conocido como La Cabrera, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie de tres mil noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta y una centésima de metro cuadrado (3.094,51 M2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el plano que se acompañó, a fin de que fuese agregado al Cuaderno de Comprobantes y en el cual los puntos de lindero fueron determinados por coordenadas geográficas con origen Loma Quintana.

En tal virtud, la sentencia definitiva enfatizó que el bien inmueble vendido no coincide en su identificación con el bien inmueble arrendado, constituido por una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 M2) aproximadamente y el galpón en ella construido, ubicado en la Calle Guayanita, frente al antiguo Estacionamiento de Tránsito Bella Vista N° 01 o también conocido como la parte baja de la Calle Piedra Azul, Urbanización Colinas de Vista Alegre, anteriormente denominado El Rincón de Catia, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de lo cual, se advirtió que la parte actora debió aportar en autos aquellas probanzas que permitieran constatar la identidad de ambos inmuebles, a los efectos de demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa arrendada.

Por consiguiente, la sentencia definitiva concluyó que al no haber demostrado los accionantes el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado, condición requerida para ejercitar cualquier acción que pudiese derivarse del contrato de arrendamiento accionado, debido a que no fue suscrito por ellos, es por lo que esa circunstancia conllevó a declarar procedente su falta de cualidad para sostener el presente juicio y, en consecuencia, en la parte dispositiva del fallo se declaró sin lugar la demanda, lo que permite a este Tribunal determinar que en la presente incidencia no fue demostrado fehacientemente el requisito relativo al fumus boni juris, ni mucho menos el requisito concerniente al periculum in mora. Así se declara.

En fin, verificados como han sido los requisitos contemplados en la ley para la vigencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia, siendo los mismos desvirtuados por efecto de la procedencia de la falta de cualidad de los accionantes para sostener el presente juicio, razón suficiente para revocar el decreto cautelar dictado el día 07.05.2012. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: REVOCA la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal el día 07.05.2012, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 M2) aproximadamente y el galpón en ella construido, ubicado en la Calle Guayanita, frente al antiguo Estacionamiento de Tránsito Bella Vista N° 01 o también conocido como la parte baja de la Calle Piedra Azul, Urbanización Colinas de Vista Alegre, anteriormente denominado El Rincón de Catia, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por los ciudadanos Nicolás Vitelli Labrador, Gina Vitelli Labrador, Sol Carmela Vitelli Labrador y Angela María Vitelli de Arreaza, en contra de la sociedad mercantil Automotriz Axis C.A., por no haber constatado la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-001404