REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: ciudadano JOSE GOMEZ PELLICER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.700.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
EXP Nº: AP31-S-2012-002390.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, fue recibido en fecha 13 de Marzo de 2012, escrito de solicitud junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo respectivo, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.700, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GOMEZ PELLICER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.738, mediante la cual solicita se rectifique el acta de defunción de la esposa del padre de su representado (ciudadano BERNABE GOMEZ CASTEJON, titular de la cédula de identidad Nº V-1.996.603, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de Septiembre de 2002), ciudadana ANGELA GIMENEZ DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.592, fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 02 de Enero de 1992, la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal como consta del acta Nº 05 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ese despacho, de fecha 03 de Enero de 1992, por cuanto se incurrió en dicha acta, en error material involuntario al momento de indicar si la referida ciudadana había dejado o no hijo alguno, transcribiéndose de informa incorrecta como: “deja dos hijos de nombres: DOLORES y JOSE”, siendo lo correcto: “No deja hijos”. Error, que fue cometido al momento de su inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad Civil, rozón por la cual comparece por ante este Juzgado, a los fines de que sea rectificada la precitada Acta de Defunción, en los términos antes expuestos.
En fecha 28 de Mayo de 2012, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa Ley, ordenándose librar cartel, emplazándose a todas aquellas personas que se creyeran con interés directo ó manifiesto y que pudieren ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal, para hacer valer sus derechos y hacerse parte en la presente solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto, se ordenó a la solicitante, presentar tres (03) testigos que tengan conocimiento del asunto y que dieren razón fundada de sus dichos, a los fines de que comparecieran por ante éste Juzgado, para que expusieran lo que ha bien tuviesen lugar con relación a la presente solicitud.
En fecha 15 de Junio de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante, y mediante diligencia, consignó la publicación en prensa del ejemplar del cartel librado por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2012.
En fecha 09 de Julio de 2012, siendo las 10:11 a.m, 10:19 a.m y 10:32 a.m, se llevó a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ SUAREZ, ROXANA PAREDES y LUIS ALBERTO PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.208.228, V-8.223.310 y V-15.381.382 respectivamente, quienes estuvieron contestes al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación tanto al solicitante, ciudadano JOSE GOMEZ PELLICER, como a la de cujus ANGELA GIMENEZ DE GOMEZ, que la relación del solicitante con ésta última era de hijastro y que la referida ciudadana no había dejado descendencia alguna.
En fecha 18 de Julio de 2012, compareció por ante éste Juzgado, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.C.A), y mediante diligencia, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal Nº 93 del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial.
En ese orden de ideas, estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos de estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al esta de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna de partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primero caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés legítimo en ello, y su domicilio y residencia”.
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así las cosas, para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Defunción a que se contrae la presente solicitud, en atención a los artículos antes transcritos, es menester, la comprobación fehaciente, de que realmente haya habido error al redactar dicha acta en el registro del estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
Por lo que, para probar lo alegado, la parte solicitante consignó los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del Acta de defunción del padre del solicitante, ciudadano BERNABE GOMEZ CASTEJON, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 588 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho, de fecha 15 de Octubre de 2002, de la cual se desprende que el referido ciudadano efectivamente se encuentra fallecido y que ha dejado dos hijos, vale decir, el solicitante y la ciudadana DOLORES.
2) Copia certificada del Acta de Defunción de la cual se solicita la rectificación, perteneciente a la de cujus ANGELA GIMIENEZ DE GOMEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº 05, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ese despacho, de fecha 03 de Enero de 1992, de la cual se desprende, el error material de transcripción cuya rectificación se pretende en la presente solicitud.
3) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana DOLORES PELLICER DE GOMEZ, expedida Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 616 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, de fecha 19 de Junio de 1963, de la cual se desprende, que la referida ciudadana ha dejado dos (02) hijos, de nombres: JOSE (EL SOLICITANTE) y DOLORES; y
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante, expedida por la Oficina de Registro Civil HOSPITALET DE LLOBREGAT de España, anotada bajo el Nº 746, de fecha 24 de Abril de 1942, de la cual se desprende que la hermana del solicitante es igualmente hija legítima del ciudadano BERNABE GOMEZ CASTEJON y de la ciudadana DOLORES PELLICER DE GOMEZ y no de la ciudadana ANGELA GIMENEZ DE GOMEZ.
En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, probado como ha sido lo alegado y visto que no compareció persona alguna que se crea con interés directo y manifiesto y que pueda ver afectado sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil y dada la notificación de la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que este Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tramitar la presente solicitud en forma ORDINARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos:
Donde dice “…Deja dos hijos de nombres JOSE y DOLORES…” deberá decir y leerse “…NO DEJA HIJOS…” que es lo correcto y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Para los fines legales consiguientes expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme y remítase a las Autoridades Civiles correspondientes una vez aportados los fotostátos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 19 días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
Exp. Nº AP31-S-2012-002390
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