REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2012-000178.
PARTE ACTORA: IDALICIA LEÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12-421.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA INOCENCIA GÓMEZ VIERA, abogada en el ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 32.165.
PARTE DEMANDADA: MAGDALENA ESPINO WILSON, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E-81.529.331.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YASMÍN CÓRDOVA BARRIOS, abogada en el ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.904.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 14 de febrero de 2012 por los trámites del procedimiento breve, la abogada en ejercicio MARÍA GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judiciales de la parte actora, ciudadana IDALICIA LEÓN ÁLVAREZ, demandó a la ciudadana MAGDALENA ESPINO WILSON por DESALOJO.
Tramitada la citación en forma personal, en fecha 13/04/2012 compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación del Alguacilazgo con sede en el edificio JOSÉ MARÍA VARGAS y manifestó que le había hecho entrega de la compulsa de citación a la demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal que le fuera practicada, por lo que en fecha la representación judicial de la parte actora solicitó se realizara el complemente de la citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo cual se acordó mediante auto de fecha 03/05/2012 y se libró Boleta de Notificación.
En fecha 08 de junio de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y procedió a entregar la Boleta de Notificación, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 14 de junio de 2012 compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2010 compareció la demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de pruebas junto con un legajo de instrumentos cursante a los folios 30 al 40.
En fecha 29 de junio de 2012 compareció la abogada MARÍA GÓMEZ, actuando en representación de la parte actora y consignó escrito de pruebas junto con un legajo de instrumentos cursante a los folios 41 al 63.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por amas partes.
Estando en la oportunidad legal para dictar su fallo definitivo, éste Juzgado pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DEL DEFECTO DE FORMA ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación judicial de la parte demandada el defecto de forma contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las respectivas conclusiones.
En el caso de autos la relación de los hechos concierne el derecho aplicable sustancialmente, en cuya satisfacción se exige haciendo una relación consustanciada de los hechos que pretende hacer ver, para que a ello sea aplicada la norma como fundamento de esa pretensión. En ese sentido, la actora pretende en su petición la sanción legal de su adversario, haciendo una narración de manera sencilla e hilvanada de lo que pretende con la demanda, como lo es el desalojo del inmueble objeto del presente juicio por el incumplimiento de ciertas obligaciones producto de la relación arrendaticia, por lo cual no aparece la existencia amorfa del defecto denunciado por la demandada, aunado a que el defecto invocado constituye uno de los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, razón por la cual se desecha el defecto de forma alegado.
Resuelto el anterior punto controvertido, este Órgano Jurisdiccional se adentra al fondo de la presente controversia.
Aduce la representación judicial de la parte demandante en su libelo que su poderdante celebró a través de su entonces apoderado, ciudadano BENITO LEÓN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.050.440, un contrato de arrendamiento con la ciudadana MAGDALENA ESPINO WILSON, peruana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº Nº E-81.529.331.
El objeto del contrato lo constituye una oficina identificada con el Nº Q-1, ubicada en el piso 1 del Edificio “ASKAIN”, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En la cláusula Tercera se estableció que el cánon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) que la arrendataria deberá pagar los días diez (10) de cada mes.
En la cláusula cuarta se estableció que el plazo de duración será de SEIS MESES FIJOS y comenzará a regir desde el diez (10) de octubre de 2003 hasta el diez (10) de marzo de 2004 sin prórroga alguna, siempre y cuando no se convenga de mutuo acuerdo entre las partes en un lapso de treinta días de anticipación al vencimiento su deseo de no renovarlo, condición que no se materializó operando la prórroga legal en consecuencia.
Es el caso que la ciudadana MAGDALENA ESPINO WILSON ha incumplido las obligaciones convenidas en el referido contrato de arrendamiento, por cuanto ha dejado de pagar con puntualidad los días DIEZ (10) de cada mes los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 10 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, para un total de cuarenta y nueve (49) meses, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada mes, todo lo cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00).
Por lo anteriormente expuesto, procede a demandar como en efecto demanda, a la ciudadana MAGDALENA ESPINO WILSON, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente libre de bienes y personas, pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondientes a los cuarenta y siete (47) meses vencidos consecutivos, contados a partir del diez (10) de enero de 2008 hasta el 10 de enero de 2012 dejados de pagar, siendo que el arrendatario tuvo el goce y disfrute del local comercial durante todo ese tiempo, pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por cada mes que se siga venciendo por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pago del cánon de arrendamiento hasta la entrega material del inmueble, así como la corrección monetaria sobre las sumas antes mencionadas, pagar la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de aseo urbano y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de deuda en el servicio telefónico, los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas en los puntos tercero y cuarto hasta la sentencia definitiva, la indexación, el pago de honorarios profesionales y las costas y costos del proceso.
A tal efecto, produjo junto con el libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia simple del Poder conferídole por la ciudadana IDALICIA LEÓN ÁLVAREZ ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 11, Tomo 66.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre de 2003 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 5, Tomo 80. Dichos documentos se valoran y aprecian conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en virtud de que no recibieron cuestionamiento alguno,
Por su parte, la demandada debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra por la demandante. Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento por la oficina identificada con el Nº Q-1, ubicada en el piso 1 del Edificio ASKAIN, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda con la ciudadana IDALICIA LEÓN ÁLVAREZ. Que en dicho contrato se le fijó un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Que es falso que dejó de pagar los cánones de arrendamiento de enero de 2008 a enero de 2012. Que es falso que viene pagando lo que aparece textualmente en el contrato suscrito, o sea, Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), porque la demandante le ajustó el cánon arrendaticio a quinientos Bolívares mensuales desde el mes de junio de 2008. Que es falso que deba los restantes meses, porque la arrendataria desde el año 2008 en adelante le indicó que le empezara a depositar los alquileres en su cuenta corriente personal Nº 01010002355020016366 del Banco Venezolano de Crédito. Que la arrendadora en el mes de enero de 2011 la arrendataria se presentó en la oficina expresándole que tenía cierto problema económico y que en lo adelante le tratara de adelantar varios meses, accedió y así han continuado hasta la fecha.
En el decurso de la estación probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Recibos de pago por concepto de alquiler de los meses de junio y julio de 2008, cada uno por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Dichos instrumentos se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionados.
2) Vouchers de depósitos efectuados por la demandada en la cuenta corriente Nº 01040002355020016355 del Banco Venezolano de Crédito perteneciente a la ciudadana IDALICIA LEÓN ALVAREZ, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2008 a diciembre de 2008; enero de 2009 a diciembre de 2009; enero de 2010 a diciembre de 2010; enero de 2011 a diciembre de 2011; enero de 2012 a mayo de 2012. A dicho instrumentos se le otorga todo el valor probatorio por no haber sido cuestionados.
La representación judicial de la parte actora produjo las siguientes pruebas:
a) Copia simple del Poder otorgado por la ciudadana IDALICIA LEÓN ALVAREZ ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2011, el cual se produjo junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 eiusdem por no haber recibido cuestionamiento alguno.
b) Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre de 2003. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 eiusdem por no haber recibido cuestionamiento alguno.
c) Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble arrendado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Primero. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 eiusdem por no haber recibido cuestionamiento alguno.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y específicamente su Cláusula Tercera, la cual señala lo siguiente:
“El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos y comenzará a regir a partir del 10 de Octubre de 2003 hasta el 10 de Marzo de 2004 sin prórroga alguna, siempre y cuando no se convenga de mutuo acuerdo entre las partes en un lapso de treinta días de anticipación al vencimiento de no renovarlo”.
De acuerdo a la interpretación de la referida cláusula, el contrato comenzó a regir para las partes a partir del 10 de octubre de 2003 y venció el 10 de marzo de 2004, empero al dejársele al arrendatario en posesión del inmueble, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por el mismo período de seis 6) meses, encontrándonos en presencia de una relación arrendaticia de las denominadas a tiempo indeterminado.
En atención a ello el accionante demandó el Desalojo por la falta de pago de los meses contados a partir del mes de enero de 2008 hasta el 10 de enero de 2012, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, así como la consecuente entrega real y efectiva del inmueble objeto de la controversia.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes apreciaciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otro lado el artículo el artículo 1354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no demostró que haya realizado los pagos oportunamente como lo habían acordado las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, vale decir, los días Diez (10) de cada mes, referidos a los meses contados a partir del Diez (10) de enero de 2008 hasta el Diez (10) de enero de 2012, tal como se evidencia de los vouchers cursantes a los folios 30 al 40 del presente expediente.
De allí que no habiendo cumplido la arrendataria con el pago oportuno del canon de arrendamiento referido a los meses contados a partir del Diez (10) de enero de 2008 hasta el Diez (10) de enero de 2012, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, inexorablemente la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial de la parte actora, fundada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.592 y 1.594 del Código Civil, deberá prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante, así como la indexación sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la parte actora, se observa:
Que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían la indemnización legal para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, siendo improcedente acordar acumulativamente intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
En efecto, estudiando la doctrina patria encontramos que los tratadistas Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, pág. 920, señalan:
“Las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligación alimentaria, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo)…”.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acogiendo el criterio de la doctrina citada sobre lo que constituye el concepto de deudas de valor, entendiendo que las deudas de obligaciones contractuales no constituyen deudas de valor sino deudas pecuniarias, por lo que considera esta Juzgadora improcedente la indexación solicitada, ya que los intereses moratorios constituyen la indexación correcta para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Asimismo, se niega la solicitud de honorarios profesionales pretendida por la accionante, por cuanto van a depender de la suerte del fondo del asunto controvertido, así como el pago de los servicios de Aseo Urbano y Teléfono, en virtud que no fue probada en autos la insolvencia de la arrendataria por estos conceptos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IDALICIA LEÓN ALVAREZ contra la ciudadana MAGDALENA ESPINO WILSON por DESALOJO, ambas partes plenamente identificadas ab-initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por una oficina identificada con el Nº Q-1, ubicada en el piso 1 del Edificio “ASKAIN”, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00) por concepto de indemnización por concepto de daños y perjuicios correspondientes a los cuarenta y siete (47) meses vencidos, contados a partir del Diez (10) de enero de 2008 hasta el Diez (10) de enero de 2012, por el uso goce y disfrute del local comercial.
TERCERO: Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por cada mes que se siga venciendo por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento hasta la entrega real y efectiva del inmueble.
CUARTO: Pagar los intereses de mora que se causen sobre las cantidades señaladas anteriormente, tomando en cuenta la información que suministre el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose designar el experto si hubiere lugar a ello.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio de Dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
IGC/MCC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2012-000178.-
|