REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002301.
PARTE ACTORA: GRUPO BAPTISTA, RODRÍGUEZ, FREITAS 99, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/06/1999, bajo el Nº 10, Tomo 120-A-PRO, expediente 528429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CÁNCHICA BUSTAMANTE y NELSON LEAL PERALTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.597 y 41.190, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24/05/2004, bajo el Nº 10, Tomo 912-A y modificados sus estatutos según acta de fecha 13/08/2004, registrada bajo el Nº 48, Tomo 47ª.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.953
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DE LA NARRATIVA
Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, el Abogado JESÚS CÁNCHICA BUSTAMANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRÍGUEZ, FREITAS 99, C.A., demandó a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Admitida la demanda en fecha 03 de noviembre de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho una vez que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 09/11/2011, el Apoderado de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 11/11/2011.-
Por diligencia de fecha 18/11/2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, se ordenó la citación por la prensa en los Diarios El Universal y Ultimas Noticias, los cuales fueron consignados por diligencia del 01 de enero de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19/03/2012, a solicitud de la parte actora se le designó a la parte demandada defensora judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada SYLVIA MARINA CARDENAS CONTRAMAESTRE, librándosele en esa misma fecha boleta de notificación.-
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, el abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, actuando en representación de la parte demandada se dio por citado, consignando el respectivo poder de donde deviene tal representación.
En fecha 30 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Por auto de fecha 26/04/2012, este Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, por considerar que la reconvención debía tramitarse por un procedimiento distinto al que se lleva en el presente juicio y que según la cuantía estimada por el recusante, la misma no correspondería al conocimiento de los Tribunales de Municipio.
Mediante auto de fecha 24/05/2012, se ordenó la notificación de las partes respecto a la negativa de la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.-
Por diligencia de fecha 21/05/2012, la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado JESÚS CÁNCHICA BUSTAMANTE, se dio por notificado respecto a la negativa de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada y solicita la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06/06/2012, se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boleta, la cual fue debidamente practicada en fecha 28/06/2012, por el ciudadano Alguacil GEORGE JOSÉ CONTRERAS.-
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó escrito de pruebas en fecha 28 de junio de 2012.
Estando el presente expediente en estado de dictar sentencia, pasa el Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 14/10/2010, la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRÍGUEZ, FREITAS 99, C.A., suscribió con la empresa CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses, con vigencia desde el 01/09/2010 hasta el 01/03/2011, sobre un inmueble sin número, constituido por una parte de la planta baja y una parte de la planta alta, que en su conjunto conforman un área total de UN MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS (1.019 Mts2), que se encuentra ubicada en el extremo Nor-Este de lo que fue la Hacienda El Encanto, situado en la Avenida Principal Canteras del Este, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, en fecha 14/10/2010, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones. Que a partir del 01/03/2011, comenzó a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual vencía el 01/09/2011. Que en dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), más el impuesto al valor agregado, pagaderas por mensualidades anticipadas. Que la arrendataria incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2011, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), más el impuesto al valor agregado por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), dando un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00), razón por la cual procede a demandada a CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. SEGUNDO: A pagar a su representado por concepto de daños y perjuicios la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), más el impuesto al valor agregado por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), lo cual da un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Julio y Agosto de 2011.
Junto con su escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
1) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRÍGUEZ, FREITAS 99, C.A. y la empresa CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, en fecha 14/10/2010, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 117, que cursa inserto a los folios 14 al 18 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual debe concedérsele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.-
2) Facturas signadas con los números 0319 y 0320, a nombre de CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., que cursan insertas a los folios 19 y 20 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, razón por la cual debe concedérsele valor probatorio, quedando demostrada la emisión de dichas facturas respecto a los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, sin que conste que las mismas hayan sido canceladas.-
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 30/03/2012, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda incoada en contra de su representada. Alegó que la demanda fue interpuesta de manera incorrecta, por haber sido ejercida la acción de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuando lo procedente era demandar el cumplimiento del contrato por la expiración de la prorroga legal. Asimismo manifestó que su representada siempre ha pagado el canon de arrendamiento, y que su eventual o presunta falta de pago, es el resultado de una actitud predeterminada por parte de los representantes de la demandante. Que según correo electrónico se evidencia que la administradora de su mandante Lic. Yisandra Coromoto Colina Díaz, le participó en fecha 03/08/2011 y ratificado el 16 del mismo mes y año, al ciudadano Gilberto Baptista y al Abogado Alfredo Enrique Medina Roa, sobre la negativa de éstos de no recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de Julio, correos electrónicos éstos que fueron consignados de manera impresa y digital. Que su representada por intermedio de su administradora ha depositado el canon de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2011 hasta el mes de marzo de 2012, las cuales manifiesta haber realizado conforme a la ley. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interponer reconvención en contra de la parte actora GRUPO BAPTISTA, RODRÍGUEZ, FREITAS 99, C.A.
Con su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada produjo los siguientes instrumentos:
1) Correos electrónicos en formato impreso remitidos por la ciudadana YISANDRA COLINA DÍAZ a los ciudadanos JESÚS CÁNCHICA y GILBERTO DE ONDA NUEVA, los cuales cursan insertos a los folios 77 y 78 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, tal como lo establece el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que no habiendo sido impugnados considera quien aquí decide como ciertos dichos mensajes, no obstante, siendo que la remitente del correo electrónico es un tercero en la presente causa, ya que no consta su representación, el mismo debió ser ratificado a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan dichos instrumentos.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignó junto con su escrito libelar Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRÍGUEZ, FREITAS 99, C.A. y la empresa CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, en fecha 14/10/2010, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 117, que cursa inserto a los folios 14 al 18 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual debe concedérsele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.-
2. Consignó junto con su escrito libelar facturas signadas con los números 0319 y 0320, a nombre de CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., que cursan insertas a los folios 19 y 20 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, razón por la cual debe concedérsele valor probatorio, quedando demostrada la emisión de dichas facturas respecto a los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, sin que conste que las mismas hayan sido canceladas.-
III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a adentrarse en el fondo del asunto controvertido.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la acción a la cual se contrae el presente juicio es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2011, fundamentada en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece expresamente que la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato, por lo que se podrá solicitar la resolución del contrato.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó que la acción que debió intentar la accionante era la de cumplimiento de contrato y no la de resolución de contrato, manifestando igualmente estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados como insolutos, por haberlos consignados tempestivamente por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ello debido a la negativa del arrendador de recibirlos.
En ese sentido, observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar intentó la presente acción de resolución de contrato, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2011. Asimismo se observa que el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente causa tenía un tiempo de duración de Seis (6) meses, los cuales vencieron en fecha 01/03/2011 según la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, comenzando a correr de pleno derecho a partir de dicha fecha la prorroga legal a que se refiere el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la prorroga legal vencía en fecha 01/09/2011; sin embargo, los cánones de arrendamientos que se demandan como insolutos y que dan lugar a la presente acción se encuentran dentro de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, razón por la cual considera quien aquí decide que presente acción de resolución de contrato se encuentra ajustada a derecho.
En cuanto al hecho alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a que su eventual o presunta falta de pago es el resultado de una actitud predeterminada por parte de los representantes de la demandante al no aceptarle el pago de los cánones de arrendamiento, considera esta Juzgadora que habiéndose el arrendador negado a percibir el pago oportunamente, correspondía al arrendatario proceder a realizar las consignaciones por ante el Tribunal competente por la ubicación del inmueble, tal como lo señala la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de la oportunidad legal establecida en dicha norma.-
Con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2011, la parte demandada en su escrito de contestación manifestó estar solvente en el pago de dichos alquileres, por haber consignado oportunamente los pagos desde el mes de Julio del año 2011 hasta el mes de marzo de 2012, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, pero es el caso que a pesar de que la demandada manifestó haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos, durante la secuela del proceso no aportó ningún medio probatorio a fin de demostrarlo, es decir, no trajo a los autos los recibos de consignación que emite el Juzgado de consignaciones, ni promovió la prueba de informes a fin de requerir del Tribunal de consignaciones la información respecto al pago de los alquileres que dice la parte demandada estar depositando, por lo tanto, no habiendo la parte demandada cumplido con su carga procesal, vale decir, demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que se le demandan como insolutos, quien aquí decide debe declarar procedente la presente acción.- Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRÍGUEZ, FREITAS 99, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas ab-inito y como consecuencia de ello, se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2010 y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora un inmueble sin número, constituido por una parte de la planta baja y una parte de la planta alta, que en su conjunto conforman un área total de UN MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS (1.019 Mts2), que se encuentra ubicado en el extremo Nor-Este de lo que fue la Hacienda El Encantado, situado en la Avenida Principal Canteras del Este, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), más el impuesto al valor agregado por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), lo cual da un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Julio y Agosto de 2011.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En esta misma fecha, siendo las a.m. , se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
IGC/MCC/MVAR.-
ASUNTO N° AP31-V-2011-002301.-
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