REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. No. AP31-M-2008-000169.-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de abril de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LÓPEZ Y JOSEFINA MATA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 950, 28.293 y 69.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FILIPPO MANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.273.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN presentado por la apoderada judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de abril de 2008 contra el ciudadano FILIPPO MANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.273.861, en el cual alega que su representada celebró un contrato de cuentas en participación con el referido ciudadano, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 60, en lo que respecta a la firma de FILIPPO MANZO y autenticado ante esa misma Notaría Pública en fecha 15 de septiembre de 2005 bajo el Nº 17, Tomo 74 con respecto a su patrocinada, con duración de un (1) año, el cual fue debidamente prorrogado en dos (2) oportunidades mediante instrumentos privados.
Es el caso que según las cláusulas Primera y Segunda del referido contrato de Cuentas en Participación, su representada en su carácter de franquiciada de la marca y el sistema operativo “Sandro” especializada en el negocio de la peluquería, contrató con el ciudadano FILIPPO MANZO, de profesión Peluquero, denominado en el contrato “EL PARTICIPANTE”, una sociedad de ganancias y en las pérdidas de la explotación del negocio de Peluquería, comprendiendo en dicho término la peluquería propiamente dicha, barbería, manicure, pedicure y cosmetología para ser explotados bajo los estándares de calidad de la marca “Sandro”.
Ahora bien, es el caso que el ciudadano FILIPPO MANZO no obstante estar el contrato en plena vigencia debido a su prórroga que culminaba el 30 de Junio de 2008, incumplió la principal de las obligaciones contraídas al dejar de aportar su industria para la explotación del negocio de peluquería, siendo el último mes que percibió ganancias de acuerdo al contrato de Cuentas en Participación el mes de noviembre de 2007, por no comparecer más a la sede del Fondo de Comercio explotado por SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. que funciona bajo la marca “SANDRO”.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representada procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano FILIPPO MANZO, anteriormente identificado, para que convenga o en defecto de ello sea declarado por el Tribunal la resolución por incumplimiento del contrato de Cuentas en Participación, pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de cláusula penal o indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, pagar la indexación o ajuste monetario de la cantidad adeudada contractualmente por concepto de cláusula penal, así como las costas y costos del presente juicio.
En fecha 03 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 17/06/2008 compareció la apoderada de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación.
En fecha 26/06/2008 se libró la compulsa de citación.
En fecha 30/06/2008 la apoderada de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 21/07/2008 compareció el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29/06/2009 compareció la apoderada actora y solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual se acordó en fecha 06/07/2009, recayendo tal designación en la persona del Abogado JOSÉ GREGORIO GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.374, a quien se ordenó notificar a fin que compareciera ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley y se libró Boleta de Notificación.
En fecha 01/07/2010 compareció la apoderada de la parte actora y solicitó se librara nueva Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado, en virtud que éste no fue notificado.
Asentado lo anterior, éste Tribunal considera menester hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 01/07/2010, fecha en la cual la apoderada de la parte actora solicitó se librara nueva Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado hasta el día de hoy, han transcurrido dos (2) años y un mes sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En esta fecha siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
MCF/MCC/MVAR.-
EXP. No. AP31-M-2008-000169.-
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