REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. No. AP31-M-2009-000530.-
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL), de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de julio de 1972, bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON MONTOYA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.376.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GUERRERO PEREZ Y ERNESTO GILBERTO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.250.781 y V-11.196.932 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado por el apoderado judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2009 contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRERO PEREZ y ERNESTO GILBERTO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.250.781 y V-11.196.932 respectivamente, en el cual alega en fecha 14 de septiembre de 2006 se obligan mediante Contrato de Préstamo los referidos ciudadanos, el primero en su carácter de obligado principal y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador a favor del obligado con su representada, la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.500.000,00), hoy DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.500,00), firmado el referido Contrato de Préstamo ante la Notaría Trigésimacuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano el 14 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 44, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Es el caso que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO PEREZ, antes identificado, no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el Contrato de Préstamo de marras, en lo que se refiere al atraso de los pagos quincenales, ya que desde el mes de octubre de 2008 hasta junio de 2009 adeuda la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.698,89), cantidad que adeuda desde el mes de octubre de 2008, fecha de egreso de FUNDAPOL, ya que los ahorros existentes para la mencionada fecha eran insuficientes para la cancelación del préstamo, quedando la referida cantidad pendiente de pago, por lo que al haber encuadrado el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO PEREZ con su conducta contumaz e el pago insoluto de sus obligaciones y de acuerdo a lo pactado en el Contrato de Préstamo, su representada exige la inmediata cancelación del saldo deudor más los intereses correspondientes, así como cualquier otra cantidad que adeude en razón del mismo préstamo, como si fuera de plazo vencido.
Así las cosas, lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, fundamentando la acción en el COBRO DE BOLÍVARES por incumplimiento de lo convenido en el Contrato de Préstamo ut supra identificado, para que en consecuencia convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.698,89) por concepto del saldo insoluto.
SEGUNDO: Los intereses moratorios pactados en el Contrato de Préstamo calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual que se han originado a partir del 30 de octubre de 2008 hasta junio de 2009, que suman la cantidad de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 114,18) y los que se continúen venciendo y se acumulen hasta la fecha de hacerse realmente efectivo el pago total de la acreencia insoluta.
TERCERO: Por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.043,00) de conformidad con las previsiones establecidas en el Contrato de Préstamo.
CUARTO: Asimismo solicita al Tribunal se sirva aplicar la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda con el fin de ajustar su valor para la fecha en que se ordene la ejecución del fallo sobre la base del monto resultante del ajuste por la inflación, y que para ello se ordene una experticia complementaria del fallo.
En fecha 02 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 14/07/2009 compareció el apoderado de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación.
En fecha 20/07/2009 se libró la compulsa de citación.
En fecha 04/08/2009 el apoderado de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05/10/2009 compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO PEREZ.
En fecha 27/10/2009 compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano ERNESTO GILBERTO LEDEZMA.
Asentado lo anterior, éste Tribunal considera menester hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 27/10/2009, fecha en la cual el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano ERNESTO GILBERTO LEDEZMA, antes identificado, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (2) años, nueve meses y tres (3) días sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En esta fecha siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
MCF/MCC/MVAR.-
EXP. No. AP31-M-2009-000530.-
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