REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-000797.
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A. APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA GUTRY IRIARTE Y SONIA CASTRO PÁEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.167 y 17.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.429.151.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA MARINA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.183.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, las abogadas LILIANA GUTRY IRIARTE Y SONIA CASTRO PÁEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.167 y 17.188 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandaron al ciudadano HÉCTOR RAFAEL CASTILLO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Admitida la demanda el 08 de Abril de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 12 de Diciembre de 2011, procediendo la Secretaria del Tribunal a la fijación del mismo el 16 de Diciembre de 2011.
Cumplido los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a dar por citado, a petición de la parte accionante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en la abogada SYLVIA MARINA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.183.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 14 de Marzo de de 2012 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue citada el 10 de Abril de 2012 para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 12 de Abril de 2012, la abogada SYLVIA MARINA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2012, la abogada LILIANA GUTRY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas documentales y la Defensora Judicial de la parte demandada promovió el mérito de los autos a favor de su defendido e invocó el principio procesal de la comunidad de la prueba, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de Mayo de 2012.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta la parte demandante en su pretensión que consta de documento suscrito en fecha 18 de Enero de 2008 que AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 2003, bajo el Nº 90, Tomo 803-A, representada por su apoderado, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano HÉCTOR RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.429.151, el vehículo nuevo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Epica, Año 2008, Color Negro, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial Motor X25D1056395K, Serial Carrocería KL1VM54L08B107651, Placas Nos. AA870BK.
El precio total de la venta se convivo en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 85.395,29), de los cuales el comprador canceló al vendedor por concepto de cuota inicial la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 25.891,59) y el saldo restante, es decir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 59.413,70) el comprador se obligó a cancelarlo en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la firma del documento mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación.
En la cláusula Décima Primera del referido contrato, El Vendedor cedió y traspasó a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL dicho contrato, incluidos los derechos de crédito con todos sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra del comprador HÉCTOR RAFAEL CASTILLO. El precio de la referida cesión fue la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 59.413,70), cantidad ésta que recibió EL CEDENTE a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue debidamente aceptada por el comprador.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas por nuestro representado, el ciudadano HECTOR RAFAEL CASTILLO no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día 18 de Enero de 2010 hasta la presente fecha, siendo ésta la última cuota pagada, igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes, por lo que adeuda las cuotas correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2010 y Enero a Marzo de 2011, a la tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%) anual, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 25 hasta la Nº 38, ambas inclusive, por lo que adeuda la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.634,00), motivo por el cual acuden a este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hacen, al ciudadano HECTOR RAFAEL CASTILLO, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 18 de Enero de 2008, en reconocer que quedan en beneficio de su representado todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido, a devolver a su representado el vehículo objeto de la venta, cuya devolución se demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió del vendedor al momento de la negociación, así como al pago costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados.
Acompañaron al libelo de demanda copia certificada del poder conferídoles por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, autenticado en fecha 02 de Febrero de 2001 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 19, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A. y el ciudadano HÉCTOR RAFAEL CASTILLO en fecha 18 de Enero de 2008. Dichos documentos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionados en su oportunidad procesal.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.
II
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada SYLVIA MARINA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 21.183, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas ab-initio, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 18 de Enero de 2008 y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Reconocer que quedan en beneficio de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
SEGUNDO: Entregar a la parte actora el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Epica, Año 2008, Color Negro, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial Motor X25D1056395K, Serial Carrocería KL1VM54L08B107651, Placas Nos. AA870BK, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 201 y 153
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
IGC/MCC/MVAR.- EXP. Nº AP31-V-2011-000797.-
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