Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2010- 005995
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE TRANSACCIÓN

En horas del día de hoy, (10) de JULIO del año dos mil doce (2012) siendo las: 03:00 P. M., compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, la acciónante representada por las Drs. CAROLINA PUNCELES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.35.374, respectivamente, según se evidencia de poder que cursa a los autos, y por la parte accionada comparece el (la) Dr. (a) MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, abogado (a) en ejercicio, de este domicilio e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el No. 52.054, quien es el (la) apoderado (a) judicial, según se evidencia de poderes que cursan en el presente expediente. Asimismo, se deja constancia de la asistencia del profesional del derecho
Seguidamente, el Juez da el derecho de palabra a cada una de las partes antes identificadas luego de (60) minuto las partes que continuación se identifican, MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, mayor de edad, domiciliada en Caracas, abogada en ejercicio, titulare de la cédula de identidad N10.182.872, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N54.054, constituida como apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 veto., Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 234-A Sgdo, representación que consta en los autos en poder que se consignó al celebrarse la audiencia preliminar, y la Dra. MARLENE MORALES, quien es abogada e inscrita en el INPRE bajo en el 41.745, quinen actúa en su carácter de Vice-Presidenta de Asunto Judiciales, del Banco de Venezuela por una parte; y por la otra la ciudadana, CARMELINA FATICA, portadora de la cédula de identidad No.6.021.207 debidamente asistida por las profesionales del derecho DRAS. CAROLINA PUNCELES y MARIA SANABRIA, inscritas en el INPREABOGADO Nº. .35.374 y 8.074, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.561.425 y 542.352 a su vez actúan en representación de: ANTONIETTA FATICA IMBRESEIA y CARMELINA FATICA mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.889.908 y 6.021.207 respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana ELIZABETHA MICHELINA FATICA IMBRESCIA, en lo adelante las demandantes, en la demanda intentada contra el Banco de Venezuela, la cual se contiene en el expediente siglas AP21-L-2010-005995, ante usted, respetuosamente, ocurrimos, para consignar escrito de transacción judicial con el cual se pone fin al presente juicio, la cual se contiene en las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: La ciudadana ELIZABETHA MICHELINA FATICA IMBRESCIA intentó demanda contra el Banco De Venezuela, expediente N°AP21-L-2010-005995, por diferencia en el pago de prestaciones sociales. En fecha 13 de julio de 2011 la demandante falleció, por lo cual las ciudadanas ANTONIETTA FATICA IMBRESEIA y CARMELINA FATICA, portadores de las cédulas de identidad Nº 5.889.908 y 6.021.207, respectivamente consignaron la documentación pertinente que las acredita como únicos y universales herederos de la demandante, reiniciándose el juicio en su etapa de conciliación, ahora con las ciudadanas ANTONIETTA FATICA IMBRESEIA y CARMELINA FATICA, antes identificadas como parte y en su condición de únicos y universales herederos de los derechos laborales demandados originalmente por su causante. A los efectos pertinentes, seguidamente se resumen para que conjuntamente con los argumentos de la demandada expuestos en los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, se tengan como una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan la transacción. En tal sentido, en la demanda se sostuvo que la trabajadora comenzó a trabajar para el Banco el 18 de junio de 1998, culminando su relación por despido día 12 de febrero de 2010, siendo su último cargo el de Vicepresidente Área de Negocios. Que se le deben una serie de conceptos laborales por diferencia en el pago de: prestación de antigüedad del articulo 108 de la LOT., intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones pagadas y no disfrutadas, diferencia en el pago de utilidades, todos enunciados en el libelo los cuales ascienden a la cantidad de un millón cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco con noventa y cuatro céntimos Bs.1.059.655, 94.
SEGUNDO: Durante las celebraciones de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, el Banco expuso las razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo entre otros hechos los siguientes: Que pagó correctamente a la actora los beneficios legales y contractuales que le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral por un monto de trescientos cuarenta mil seiscientos setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.346.676,18) sin incluir el monto de la prestación de antigüedad colocada en fideicomiso causada desde 18 de junio de 1998 por un monto de doscientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.252.659,33) cuyo saldo la trabajadora demandante retiró. Que no se corresponden con la realidad los montos y conceptos señalados en el cuadro Nº 2 del libelo, por el cual se pretende relacionar el monto del salario integral que supuestamente devengó la trabajadora y que debe aplicarse para el recálculo de las prestaciones sociales. Que la demandante durante la relación laboral ejerció cargos de dirección y/o confianza. Que disfrutó de sus periodos vacacionales. Que durante todo el tiempo que la trabajadora prestó servicios para el Banco de Venezuela, la prestación de antigüedad del artículo 108 de la L. O. T., le fue colocada en un fideicomiso y que por tal razón, los intereses correspondientes le fueron abonados en la cuenta de fideicomiso, por lo que la demandada no adeuda a la actora o a sus herederos cantidad alguna por los conceptos demandados. Que el salario fue convenido por unidad de tiempo.
TERCERO: Consta en los autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las Partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos.
CUARTO: Estando dentro de la etapa de conciliación y mediación, las partes han resuelto dar por terminado el presente juicio en forma definitiva, celebrando la presente transacción, sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:
A) Las partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación, capacidad y asistencia jurídica que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. Reconocen de manera irrevocable que la relación laboral entre el Banco y la trabajadora fallecida finalizó el 12 de febrero de 2010, fecha para la cual se desempeñaba como Vicepresidente Área de Negocios, en la cual ejecutaba importantes funciones gerenciales de alto nivel.
B) El Banco, por efectos de esta transacción y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a las ciudadanas ANTONIETTA FATICA IMBRESEIA y CARMELINA FATICA, antes identificadas, en su condición de únicos y universales herederos la cantidad única, total y definitiva de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) es decir, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) para cada heredero, suma que se paga en cheques de Gerencia del Banco de Venezuela identificados con las siguientes nomenclaturas Nº 01170742 y 01170741 correspondientes a la cuenta No. 01020063690000022021, se imputa la referida cantidad al pago de la diferencia en las prestaciones sociales pagadas a los herederos ANTONIETTA FATICA IMBRESEIA y CARMELINA FATICA, antes identificados de la fallecida quien en vida respondía al nombre y apellido de ELIZABETHA FATICA, y portaba el No. de cédula de identidad No. 9.412.677, tanto por los hechos que fueran libelados como por cualquier otro a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.
C) Las partes demandantes por su parte declaran, que aceptan recibir a su entera satisfacción la cantidad única, total y definitiva de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) es decir, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) para cada una, que declaran recibir en cheques de Gerencia del Banco de Venezuela antes descritos que anexan copia simple, que para el presente acto recibe en nombre y representación de la heredera ciudadana ANTONIETTA FATICA IMBRESEIA, antes identificada, la ciudadana ZORAIDA CHAKOUR DE CEDEÑO, portadora de la cédula de identidad No. V-4.855.972, según se evidencia de poder que consignó en este acto el cual se agrega al presente expediente a efecto videndi, a su vez asistida por la profesional del derecho CAROLINA PUNCELES, abogada e inscrita en el INPRE bajo el 35.374, cual se agrega al presente expediente. Para todos los efectos de esta transacción se imputan al pago de todos los conceptos laborales que pudieran corresponderle a su causante hoy a través de sus herederos antes reconocidos tal como se evidencia de declaración universal de herederos que cursa en los folios del (91 al 98) del presente expediente, tanto por los hechos que fueran libelados como por cualquier otro a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo; otorgando en consecuencia a El Banco el más amplio finiquito, por lo que declaran que el Banco nada les adeuda por los conceptos demandados por su causante, ni por ningún otro.
D)
QUINTO: En consecuencia de la presente transacción las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente, incluidas costas judiciales. Reconocen y agradecen las gestiones de conciliación de este Tribunal, y solicitan la homologación de la transacción con el propósito de que adquiera autoridad de cosa juzgada. Igualmente, piden se dé por concluido el presente juicio y se proceda al archivo del expediente. Por último, solicitan se expidan dos copias certificadas de este escrito con inserción del auto de homologación y del que acuerde las copias.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO SOLICITADO

En tal sentido, quien suscribe, vista la anterior exposición manifestada por las partes anteriormente identificados actuando en su carácter de parte actora y en su carácter de parte demandada, examinado que las partes han actuado en forma voluntaria y sin coerción alguna, luego de verificar el contenido de la misma y comprobado la facultad para transar de ambas representaciones, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2, simultáneamente con los artículos 253 y 258 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que es un medio de auto composición procesal, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, vigente, así como de conformidad con los señalamientos sobre la material que nos ocupa que ha dictado la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se imparte su HOMOLOGACION, exceptuando la acción, a tal efecto, en cumplimiento al la presente decisión se ordenara el cierre y archivo del expediente, así como su cierre informático .

DECISIÓN

En consecuencia se procede a impartir su HOMOLOGACION al escrito transaccional, sin menos cabo de algún derecho, a tal efecto, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su cierre informático, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en acatamiento a la presente sentencia, la devolución de la pruebas promovidas por las partes las cuales reciben en este mismo acto a su entera y cabal satisfacción,

Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la partes, de conformidad con el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se insta a las partes, debidamente acreditadas en autos, a consignar las copias de lo solicitado, a fin de realizar la expedición de las copias certificadas.

No hay condenatoria en costas

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

- Apoderado(s) Judicial (s) de la Parte Actora

- Apoderado (s) Judicial (s) de la Demandada

Representante del Banco de Venezuela