ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003225
PARTE ACTORA: MARIA DIEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS GOMEZ
PARTE DEMANDADA: CITIBANK N.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA LONGO
TERCERO INTERVINIENTE: SEGURO SOCIAL
APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE: LAHOSIE SARCOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de julio de 2012, a las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JESUS GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA DIEZ, identificada en autos, y la abogada en ejercicio GABRIELA LONGO, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.518, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CITIBANK N.A, carácter que consta en autos. Dándose inicio a la audiencia, seguidamente las partes manifiestan haber llegado al presente acuerdo: ANTECEDENTE: 1.-) RECLAMACIÓN DE MARIA DE LOS ANGELES DIEZ: LA ACTORA en fecha veintidós (22) de junio de 2011, interpuso por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales contra CITIBANK, en la cual formuló las siguientes consideraciones, a saber:
A.-) Que el diecisiete (17) de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, bajo subordinación, para la institución bancaria CITIBANK, hasta el día once (11) de febrero de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como “REPRESENTANTE DE VENTAS”.
B.-) Que Dentro de las atribuciones y responsabilidades de LA ACTORA, bajo el cargo desempeñado de REPRESENTANTE DE VENTAS, se encontraba atender una cartera de clientes para ofrecerles y venderles los productos financieros locales del banco en Bolívares e internacionales en Dólares.
C.-) Que el salario devengado era mixto, constituido por una parte fija y una parte variable, siendo el último salario de la parte fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.556,00) y la parte variable se encontraba conformada por las comisiones que se generaban por la producción mensual en la colocación de productos de mercado de valores mundiales tales como, Fondos Mutuos off shore; rentas fijas, etc.; los pagos trimestrales por el mantenimiento y volumen de la cartera de clientes y las comisiones de distribución (Trailer fees), sobre los cuales se les aplicaba los respectivos porcentajes a los fines de la cancelación de la comisión.
D.-) LA ACTORA señala asimismo que CITIBANK, en su primer objeto de la demanda, “…reclamarle a la demandada en nombre de nuestra representada, e pago de las diferencias de prestaciones sociales (vacaciones, días pagados por vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses) que le corresponde desde su ingreso a la empresa el 17/10/05 hasta su egreso el 11/02/11, por concepto de los 15 días de salarios fijos mensuales (50% de su salario), que le debía pagar CITIBANK como salarios encubiertos mediante aportes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), por concepto de la prestación de su trabajo, de sus servicios, porcentaje o número de quías que está obligada la demandada a pagarle porque así lo establece la cláusula 41 de la Convención Colectiva juli0 2003, la clausulo 42 de la Convención Colectiva abril 2005 y la cláusula 44 de la convención colectiva may0 2007que establecen esta figura.” En cuanto al segundo objeto de la demanda solicita “…es reclamarle al CITIBANK el pago del capital más intereses de los 11 días de salarios fijo mensuales que le fueron eliminados del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) desde el 01/04/06 hasta su retiro el 11/02/11…” Señala en su tercer objeto de la demanda “… Que CITIBANK simuló el pago de los días de descanso y feriados correspondientes a las comisiones de ventas, CITIBANK evadió el pago de los días de descanso y feriados y sus respectivas prestaciones sociales...” El cuarto objeto de la demanda “… Que CITIBANK le pagó solo el 50% de las comisiones por ventas… Alega también El motivo para que CITIBANK le pagara el 50% de su producción o salario variable por ventas se encuentra especificado en el Oficio No. 0093-08 del INPSASEL...” El quinto objeto de la demanda “Solicitarle a CITIBANK el pago de una indemnización por enfermedad ocupacional o profesional subsecuente daño moral debido a una neurología de cefalea vasculo tensional,y una cervicalgia con contractura considerable que involucra la musculatura paravertebral, tracios, serratos y cuadro lumbar…”
E.-) Conceptos reclamados por LA ACTORA, derivados de la relación de trabajo que la unió a CITIBANK, a saber: i-) SALARIOS ENCUBIERTOS POR FONDO DE AHORROS O FEPAC, asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMOS (BS. 33.628,01); ii.-) PAGO DE 11 DÍAS ELIMINADOS DEL FONDO DE AHORRO O FEPAC Y SUS RESPECTIVOS INTERESES, la cantidad CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 51.953,85); iii.) PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS, la cantidad VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 25.920,81); iv.-) PAGO DEL 50% DE SUS COMISIONES DE VENTAS, asciende a la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS.F. 8.058,14); v.-) ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y SUBSECUENTE DAÑO MORAL, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 99.149,59).
F.-) LA ACTORA estimó su pretensión por los conceptos antes indicados, en la cantidad de doscientos dieciocho mil setecientos diez bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 218.710,41). 2.-) RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES DE LA ACTORA. ITIBANK considera que todas las reclamaciones y peticiones formuladas en su contra por LA ACTORA son totalmente improcedentes, por las consideraciones que de seguidas se expone:A.-) CITIBANK señala que una vez concluida la relación de trabajo que existió entre las partes en el periodo comprendido entre el diecisiete (17) de octubre de 2005 y el once (11) de febrero de 2011, se le cancelaron las prestaciones sociales según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se detalla a continuación, a saber:
B.-) CITIBANK señala que En relación a la alegada simulación del “… pago de los días de descanso y feriados, tomando para ello una parte de las comisiones devengadas, de manera que el monto total de éstas no fue tomado en cuenta para su pago…” se desprende de la simple revisión del Plan de Compensación Variable de CITIBANK, así como de los recibos de pago de LA ACTORA, se evidencia de manera palpable que CITIBANK en su debida oportunidad le pagó las comisiones y su incidencia en los sábados, domingos y feriados, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que por las por razones antes expuestas resulta improcedente las reclamaciones formuladas por LA ACTORA. De esta manera también negamos que nuestro representado adeude cantidad de dinero alguna por concepto de días descanso y feriados y por diferencia de prestaciones sociales en virtud de la incidencia de estos conceptos sobre la prestación de antigüedad.
Así mismo negamos que el salario de LA ACTORA estuviese conformado por una parte fija y otra encubierta, tal y como lo indican en su libelo de demanda al señalar que el Fondo de Ahorro y el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Complementaria (FEPAC) forma parte del salario, ya que como se ha señalado anteriormente, el mismo no tiene carácter salarial. Adicionalmente, conforme se desprende de los términos del escrito libelar, la representación judicial de LA ACTORA, expresamente señala que pertenecía a la nómina de OFICIALES dentro del organigrama interno de CITIBANK, cuyos trabajadores se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva vigente, conforme se desprende del encabezado de la misma, por lo cual no le son aplicables las disposiciones previstas en la referida Convención Colectiva, sin embargo, a los trabajadores que desempeñan cargos de OFICIALES le son aplicables las Políticas de Beneficios para Oficiales.
En este mismo sentido, CITIBANK señala que conforme se desprende de la Convención Colectiva suscrita en fecha 10 de julio de 2003, se eliminó la figura del Fondo de Ahorro, prevista en la cláusula 41 de la mencionada contratación, sustituyéndola por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). En relación a la reclamación de la incidencias del al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), figura prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de fecha 10 de julio de 2003, prevé la posibilidad del trabajador de retirar, anualmente, hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes, hasta un máximo de tres (03) retiros al año, siempre y cuando la solicitud de retiro se justificare en las causales previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por causa de remodelación o adquisición de vivienda, pensiones escolares, gastos médicos, liberación de hipotecas o gravámenes. Dicho aporte al FEPAC, no puede ser considerado como parte integrante del salario, pues, el mismo no esta dirigido a remunerar la labor de los trabajadores sino a fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social. Los trabajadores en ningún momento tienen libre disponibilidad sobre el mismo, pues, únicamente se podrá retirarse 3 veces por años los haberes hasta un límite de setenta y cinco por ciento (75%) siempre y cuando medie solicitud conforme a las previsiones del Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores). El referido aporte al FEPAC, pues es un beneficio socio económico de carácter no remunerativo, sobre el cual el trabajador no tiene libre disponibilidad, no ingresan en el patrimonio del trabajador y no esta dirigida a remunerar la labor desplegada por los trabajadores, por lo cual no puede ser considerada como percepción salarial.
Por otro lado, CITIBANK niega la existencia de una enfermedad de origen ocupacional y el subsecuente daño moral reclamado por la hoy accionante, toda vez que nuestra representada cumplió con todas y cada una de las recomendaciones y exigencias hechas por el INPSASEL con relación a la patología que venía presentando LA ACTORA. Así mismo, nuestra representado no cometió ningún hecho ilícito, elemento fundamental para se materialice la responsabilidad subjetiva pretendida por la actora en su libelo de demanda, al pretender que nuestro representado sea condenado por un supuesto daño moral causado a la hoy accionante: 3.-) ARREGLO TRANSACCIONAL: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
CITIBANK señala que no le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. De igual forma, LA ACTORA no comparte los argumentos explanados por CITIBANK en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento, a saber:
PRIMERA: LA ACTORA declara que conforme se evidencia de los recibos de pago, CITIBANK en su debida oportunidad le pagó las comisiones y su incidencia en los sábados, domingos y feriados, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración para ello el Plan de Compensación Variable de CITIBANK vigente para cada momento.
SEGUNDA: LA ACTORA declara que CITIBANK, durante la relación laboral que los unió, retuvo de su salario en forma adecuada y de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente y vigente para el momento de cada retención sus contribuciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional.-
TERCERA: LA ACTORA declara que recibió de CITIBANK los pagos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas y demás beneficios laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Política de Beneficio para Oficiales vigente y que las cantidades descritas en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, son todos los conceptos que le corresponden y que los mismos han sido calculados de forma ajustada a derecho y a lo expresamente convenido, utilizando para cada caso en concreto la base salarial correspondiente.
CUARTA: Una vez terminada la relación de trabajo que LA ACTORA mantuvo con CITIBANK y a manera de bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo, CITIBANK entrega a LA ACTORA la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 50.690,66) cantidad esta que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de LA ACTORA le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva y con la Política de Beneficios para Oficiales, por lo que LA ACTORA declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, Descansos y feriados, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional, daños morales, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y cualquier otro que le correspondiere.
QUINTA: LA ACTORA suficientemente facultada para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula CUARTA que recibe, se pone fin a la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en contra de CITIBANK, y que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Convención Colectiva y con la Política de Beneficios para Oficiales, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, Fondo de Ahorro, Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, descansos y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a CITIBANK y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, Fondo de Ahorro, Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados; días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; indemnizaciones por enfermedad ocupacional; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por LA ACTORA a CITIBANK, que puedan corresponderle al trabajador, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula SEXTA prevista en este convenio.
SEXTA: La cantidad descrita en la cláusula CUARTA será pagada a LA ACTORA mediante un cheque de gerencia librado en contra del banco CITIBANK, N.A. No. 01428821, girado contra la cuenta No 0190-0001-09-9083010007 por la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 50.690,66), de fecha 18 de julio de 2012, el cual LA ACTORA declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.
SEPTIMA: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.
OCTAVA: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualesquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente de cobro de prestaciones sociales, y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre LAS PARTES distintos del presente.-
NOVENA: “LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas.
DÉCIMA: LAS PARTES expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, así como los términos de la negociación, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales y fiscales de LAS PARTES o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la ley. Igualmente, LAS PARTES conviene en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio.
DÉCIMA PRIMERA: LA ACTORA se compromete a mantener en secreto y no divulgar, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial obtenida durante su relación de trabajo con CITIBANK, desarrollada o no por ella, referente a las actividades de la CITIBANK y/o CITIBANK MERCADO DE CAPITALES, C.A. (CITIMERCA), ASESORA DE INVERSIÓN Y CASA DE BOLSA, así como cualquier otra información que confiera a éstas una ventaja respecto a sus competidores que no poseen dicha información, incluyendo, sin que implique limitación: secretos de comercio, proyectos de mercadeo y expansión, datos de distribución comercial, planes de promoción y/o ventas, especificaciones técnicas, invenciones, mejoras, diseños, métodos, sistemas, procesos, tecnología, información sobre el personal o la producción, estadísticas, presupuestos, costos, información financiera y/o de ganancias cuya publicación no sea legalmente obligatoria, contratos, políticas, correspondencia, nombres y listas de clientes, ex clientes y/o proveedores de la CITIBANK y/o CITIBANK MERCADO DE CAPITALES, C.A. (CITIMERCA), ASESORA DE INVERSIÓN Y CASA DE BOLSA, así como cualquier información clasificada como confidencial.
DÉCIMA SEGUNDA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo en la oportunidad de ley se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.
Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA
ABG. GLORIA GARCIA GUZMAN
APODERADO PARTE ACTORA
APODERADO PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BARRANCO
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